ASUNTO: AP31-S-2015-005419
SOLICITANTES: YOMAIX YADELI ESPINO SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.897.921 y V-14.730.201, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EFRAIN EDUARDO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.466.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos YOMAIX YADELI ESPINO SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.897.921 y V-14.730.201, respectivamente, asistidos por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.466, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de junio de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 14 de julio de 2007, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 238, correspondiente al año 2007, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Sanz del Márquez, Edificio Monte Rosa, Piso 4, apartamento 15 del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 10 de junio de 2015, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de julio de 2015, se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivo, quien compareció en fecha 29 de septiembre de 2015, en la persona de la Abogada ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, Fiscal Encargada Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 14 de junio de 2008, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos YOMAIX YADELI ESPINO SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.897.921 y V-14.730.201, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 14 de julio de 2007, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 238, correspondiente al año 2007.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, Cinco (05) días del mes octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:29 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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