ASUNTO: AP31-S-2015-006617
SOLICITANTES: NOHEMY MILDRED RIOS HERMAN y YON ALEXANDER IZA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.953.823 y V-12.095.714, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.573.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los ciudadanos NOHEMY MILDRED RIOS HERMAN y YON ALEXANDER IZA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.953.823 y V-12.095.714, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 09 de julio de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio civil el día 16 de junio de 2005, por ante el Registro Civil y Justicia de la Alcaldía de Municipio Vargas, según consta en Acta N° 002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador, Parroquia El Junquito, Urbanización Luís Hurtado, sector Los Álamos, casa Nº 73, kilómetro 12, vía principal; que su vida conyugal fue interrumpida el mes de enero del año 2009 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes para liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 13 de julio de 2015, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público quien compareció en fecha 29 de septiembre de 2015, en la persona de la abogada ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada y emitió opinión favorable en la solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes enero del año 2009, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NOHEMY MILDRED RIOS HERMAN y YON ALEXANDER IZA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.953.823 y V-12.095.714, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído por ante por ante el Registro Civil y Justicia de la Alcaldía de Municipio Vargas, el día 16 de junio de 2005, según consta en Acta N° 002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo las 08:37 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 3.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.