ASUNTO: AP31-S-2015-008835

SOLICITANTE: HERMINIA DURAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.815.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

Visto el escrito que antecede y sus recaudos anexos, presentados por la ciudadana HERMINIA DURAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.024, asistida por el abogado ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.815, mediante el cual solicitó AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE TEMPORAL DE SU RESIDENCIA COMÚN, désele entrada y anótese en los libros respectivos. En tal sentido, este Tribunal observa:
Que el Apoderado judicial del solicitante, alegó que su poderdante habiendo contraído matrimonio civil el día 8 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA GOTOPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.777.574; no obstante desde hace aproximadamente seis (6) meses, han surgido desavenencias entre nosotros la convivencia se ha venido deteriorando entre la pareja, debido a constantes choques por tener visiones distintas de la realidad producto de la incompatibilidad de caracteres entre ellos existentes y que con el pasar del tiempo han minado la compresión y el afecto que en épocas pasadas ambos esposos se prodigaban…”, razón por la cual su poderdante, en la búsqueda de un tiempo suficiente que pueda servir para encontrar sosiego y tranquilidad,…”, estima necesario separarse temporalmente del hogar conyugal.
El artículo 138 del Código Civil, prevé la posibilidad que se le autorice a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común cuando alguna causa así lo justifique. Aunque esta norma es preconstitucional, desarrolla los derechos contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tiene toda persona al libre tránsito y al libre desenvolvimiento de su personalidad. (Sentencia del 23 julio de 2009 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en el expediente Nº 09-0124).
En dicha sentencia se indicó que “… la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.”
Siendo así, dada las razones expuestas por el apoderado judicial de la solicitante, resulta ajustado a derecho AUTORIZAR a la ciudadana HERMINIA DURAN CAMPOS, a separarse por el lapso de seis (06) meses de su residencia común. Asimismo se ordena notificar mediante boleta al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA GOTOPO, a fin de hacer de su conocimiento esta decisión. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar