ASUNTO : AP31-M-2009-000639
PARTE ACTORA: ROBERTO MARTÍN GURTUBAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.969.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RUFINO BANDEZ, MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ ADRIANA LLANOS DE ALCALÁ, FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.945; 43.911; 66.114; 19.883; 80.000 y 139.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVONNE JOSEFINA ESPIN GUEVARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.881.552.
ABOGADO ASISTENTE: HEROES YÉPEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.218.-
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ, antes identificado, contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA ESPIN GUEVARRA, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23 de Julio de 2009, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió por lo tramites del procedimiento de ejecución de hipoteca mediante auto de fecha 27 de julio de 2009.
El día 16 de diciembre de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda, en al cual la demandada, formuló oposición a la intimación efectuada, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal se pronunció en relación a lo explanado en el escrito de contestación a la demanda, declarando mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, sin lugar la cuestión previa propuesta, igualmente mediante resolución de fecha 02 de marzo de ese mismo año, declaró sin lugar la oposición a la intimación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en tal sentido no se abrió la causa a pruebas, sino que se ordenó seguir con el procedimiento de ejecución de hipoteca, ordenando la notificación de las partes, haciéndole saber de la referida decisión.
Con la entrada en vigencia de la Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se dictó auto fechado 02 de junio de 2011, por medio del cual se suspendió la causa temporalmente.
Al reanudarse la causa, se dictó auto de fecha 22 de octubre de 2012, por medio del cual se decretó medida ejecutiva de embargo, librando en esa misma fecha el correspondiente mandamiento de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por el abogado FELIX BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana YVONNE ESPIN, titular de la cedula de identidad Nº V-3881522, debidamente asistida por el abogado HEROES YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.218, ambas partes manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional, motivo por el cual solicitaron termine el Juicio, y se notifique lo conducente a la oficina de registro publico donde esta Inscrito el bien inmueble objeto de la presente causa.
II
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción observa:
Disponen dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Así las cosas, el Tribunal también debe observar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Siendo así, vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual ambas partes manifestaron, haber llegado a un acuerdo transaccional y observando que dichas partes tienen la capacidad para transigir, toda vez que compareció la misma parte demandada debidamente asistida de abogado, y la parte actora compareció a través de su apoderado judicial abogado FELIX BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, quien esta debidamente facultado para transigir tal y como se evidencia de sustitución de poder de fecha 11 de agosto de 2009, y que corre al folio Nro. 25 de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.