REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-S-2015-007027

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos GLADYS MARIA IBARRA PEREZ y GERTRUDIS RUFINO PADRON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.300.346 y 10.095.654, respectivamente, asistidos por la abogada Maria Carolina Brito, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 177.692, se inició por escrito incoado el 21 de julio de 2015 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 23 de agosto de 1979, contrajeron matrimonio ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en Sector Sucre, la dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. Que en dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del 1993, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de agosto de 1979, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 202, expedida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que merece fe su contenido, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del 1993, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 17 de septiembre de 2015, se hizo presente la abogada Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la petición de divorcio debe declararse ha lugar..
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS MARIA IBARRA PEREZ y GERTRUDIS RUFINO PADRON LOPEZ, contraído el 23 de agosto de 1979, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE