REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-007584

La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos DEOMAR CRISTINA GARCIA GALLARDO y CRISTIAN JOSE MARACARA ALCALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.167.473 y 9.688.905, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.348, se admitió por auto del 5 de agosto de 2015, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el veinticinco (25) de marzo de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital: Que procrearon un hijo mayor de edad para el momento.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2008, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el veinticinco (25) de marzo de 1995, según Acta de Matrimonio Nº 132, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, que merece fe su contenido, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 14 de agosto de 2015, se hizo presente la abogada Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la petición de divorcio debe declararse ha lugar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DEOMAR CRISTINA GARCIA GALLARDO y CRISTIAN JOSE MARACARA ALCALA, contraído el veinticinco (25) de marzo de 1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua,
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE.