REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-007305
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos NORA MERCEDES PEDROZA DE GARCÍA y DAVID GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.405.996 y 2.116.867, respectivamente, asistidos por la abogada Carmen Salazar Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.564, se inició por escrito incoado el 28 de julio de 2015 y se admitió el 30 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 21 de mayo de 1977, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda (antes Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda). Que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 28 de abril del año 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de mayo de 1977, según acta Nº 181, Tomo 1-B, del año 1977, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 28 de abril del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 14 de agosto de 2015, se hizo presente la ciudadana Yolanda Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Octava Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NORA MERCEDES PEDROZA DE GARCÍA y DAVID GARCÍA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de mayo de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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