REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº AP31-V-2010-000281
En el juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LEBRANCHE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el Nº 75, Tomo 23-A Sgdo, cambiada su denominación el 6 de junio de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 103-A Sgdo, representada judicialmente por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el inpreabogado, bajo el número 22.629, contra el ciudadano MARIANO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero 1.759.355, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 29 de enero de 2010 y se admitió el 04 de febrero de ese mismo año.
El 03 de marzo de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.
El 14 de junio de 2010, el Alguacil consignó diligencia junto con la compulsa al expediente, en virtud de la imposibilidad de citar al demandado.
El 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de emplazamiento, lo que se acordó por auto del 28 de julio de 2010.
El 16 de mayo de 2011, se ordenó la Suspensión del presente proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 16 de mayo de 2012, se ordenó la reanudación de la causa. Asimismo, se ordenó emplazar al demandado ciudadano Mariano Gutiérrez Martínez, para que compareciera a la Audiencia de Mediación, que se llevaría acabo al quinto día de despacho, computados desde que constase en el expediente su citación.
El 18 de julio de 2014, el Alguacil consignó diligencia junto con la compulsa, en virtud de la falta de impulso de parte interesada y desde esa fecha no consta ninguna otra actuación procesal de impulso del juicio.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
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