REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-M-2008-000517
El juicio por cobro de bolívares iniciado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A., representada judicialmente por el abogado Jesús Eduardo Baralt López y Miguel Gabaldón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797 y 4.842, en ese orden, contra las ciudadanas LOIDA MARÍA GUEDEZ y ELIA ESCALANTE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.018.403 y 10.548.049, respectivamente, esta última representada por el defensor judicial abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.403, se inició por libelo de demanda distribuido el 18 de septiembre de 2008 y se admitió por auto del 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento oral.
El 18 de abril de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de demanda, la parte actora pretende que la parte demandada le pague las sumas de dinero derivado de un préstamo de dinero a interés que le fuere otorgado, documentado en instrumento privado aportado al expediente del 29 de junio de 2007, por la cantidad equivalente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), para ser pagado mediante abonos en la cuenta del prestatario, a través de 36 cuotas mensuales y consecutivas relativas a capital e interés, la primera de ellas a los treinta (30) días, computados desde esa fecha, la primera de ellas por la suma de dos mil trescientos sesenta y nueve bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 2.369,75).
Que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones haría perder a la obligada el beneficio del plazo y en caso de mora, debía pagar una tasa adicional del 3% anual.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la ciudadana Elia Escalante, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligada principal.
Que la obligada sólo pagó la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 5.962,00), a pesar de encontrase vencida desde el 29 de noviembre de 2007, por lo que la demanda a los fines que convenga o sea condenada al pago de las sumas de dinero siguientes: 1. Cincuenta y cuatro mil treinta y siete con 70/100 (Bs. 54.037,70). 2. Nueve mil quinientos sesenta y uno con 67/100 céntimos (Bs. 9.561,67), por intereses convencionales de 260 días, desde el 29/11/2007 al 15/08/2008, a la tasa de 24.50% anual y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago. 3. Mil treinta y cinco con 72/100 (Bs. 1.035,72), por intereses de mora desde el 29/12/2007 al 15/08/2008, a la tasa del 3% anual y los que se sigan causando hasta el definitivo pago. Además, solicitó el pago de las sumas de dinero por concepto de corrección monetaria resultante del saldo del capital adeudado por el préstamo, desde el 14 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se dicte el fallo definitivo.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 64.635,09).
Oportunamente, el 21 de julio de 2015, el defensor judicial designado a la codemandada Elia Escalante, presentó escrito de contestación en la que negó y rechazó cada uno de los hechos expuestos por la parte actora pero no aportó prueba alguna, pues advirtió la imposibilidad de ubicar a su representada. En cambio, la obligada principal a pesar de haberse citado personalmente, no acudió a contestar a la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO
La parte actora promovió original de documento privado del 29 de junio de 2007, relativo a contrato de préstamo a interés otorgado por Banesco Banco Universal C.A., a la ciudadana LOIDA MARÍA GUEDEZ, mientras que la ciudadana ELIA ESCALANTE RIVAS, aparece como fiadora. El monto del préstamo era por la cantidad equivalente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales devengarían intereses a la tasa del 24,50% anual y 3% anual adicional para el caso de mora. Dicho documento se tiene como reconocido en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merece fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
El préstamo mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use en operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos son que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso, pues se indicó que era a los fines de “inversiones en local” y por ello se tienen como tales préstamos mercantiles.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.
Además, se pactó expresamente que en el caso de mora por parte de la prestataria, se le aplicaría la tasa de interés del 3% anual.
Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario, la cual se aplica al contrato de fianza en que una persona se compromete frente a otra (acreedor) a pagar una deuda mercantil en caso que el obligado principal no lo haga, según lo dispuesto en el artículo 547 ibídem.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, se condena la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.
TERCERO
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, en la audiencia de juicio, declaró: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra las ciudadanas LOIDA MARÍA GUEDEZ y ELIA ESCALANTE RIVAS. En consecuencia, se CONDENA solidariamente a la parte demandada, a pagarle a la actora, las cantidades de dinero siguientes: 1. Cincuenta y cuatro mil treinta y siete con 70/100 (Bs. 54.037,70), por concepto de saldo de capital. 2. Nueve mil quinientos sesenta y uno con 67/100 céntimos (Bs. 9.561,67), por intereses convencionales de 260 días, desde el 29/11/2007 al 15/08/2008, a la tasa de 24.50% anual y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. 3. Mil treinta y cinco con 72/100 (Bs. 1.035,72), por intereses de mora desde el 29/12/2007 al 15/08/2008, a la tasa del 3% anual y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Además, solicitó el pago de las sumas de dinero por concepto de corrección monetaria resultante del saldo del capital adeudado por los dos préstamos, desde el 19 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo la(s) __________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
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