REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-002548
La presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL ANDRES NUÑEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.765, asistido por el abogado Alí Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.631, respecto al matrimonio contraído con la ciudadana MARY LUZ VILLAMIZAR VIVAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 81.174.806, fundamentado en la separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
PRIMERO
El solicitante alegó que el 22 de febrero de 1984, celebró matrimonio con la citada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 30, Libro del año 1984, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante la unión conyugal procrearon una hija mayor de edad para el momento.
Manifestó igualmente que se encuentran separados de hecho, desde el 04 de marzo de 1991 y desde entonces han hecho vidas independientes de manera permanente y prolongada, por lo que sobre la base de lo decidido en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la disolución del vínculo conyugal.
Que en el año 2000, viajó a la República Dominicana, donde continúa viviendo actualmente y allí formó pareja de hecho con la ciudadana Balbina Sánchez, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 17.753.775 y procrearon una hija que nació el 03 de julio de 2001. Que ello constituye prueba de la ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Mediante diligencia del 20 de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Mary Luz Villamizar Vivas
El 24 de septiembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber citado al Ministerio Público y el 30 de septiembre de 2015, compareció la abogada Ynés Díaz Orellana, Fiscal Encargada Nonagésima Segunda (92º) de Protección de Niños, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e indicó que se mantendría vigilante en el procedimiento.
Por auto del 02 de octubre de 2015, se abrió el lapso probatorio de ochos (8) días.
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2015, el solicitante aportó prueba documentales. En efecto, produjo copia simple de constancia del 03 de julio de 2015, emitida por el Presidente de la Junta de Vecinos Trabajando por la Comunidad, Los Salados Viejos, Santiago, República Dominicana, haciendo constar que el ciudadano Miguel Andrés Núñez Blanco, residía en la C/8 Nº 7 Los Salados Viejos en la ciudad de Santiago, por el lapso de 14 años. Dicha constancia fue autenticada el en esa misma fecha, por lo que merece fe su contenido.
Además, junto al escrito de solicitud, presentó original de acta Nº 30 del 22 de febrero de 1984, en que consta el matrimonio entre el ciudadano Miguel Andrés Núñez Blanco y la ciudadana Mary Luz Villamizar Vivas, la cual merece fe respecto al vínculo matrimonial entre dichos ciudadanos.
Aportó copia certificada de acta de nacimiento Nº 285 del 12 de julio de 1986, de la hija nacida en el matrimonio en referencia de nombre Marisabel, hoy mayor de edad.
Por último, aportó copia simple tanto de acta de nacimiento como de reconocimiento de una niña, hoy adolescente, cuyo nombre se obvia en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello, se constata que el ciudadano Miguel Andrés Núñez Blanco, por acta Nº 39-2008 del 27 de mayo de 2008, ante el Consulado General de la República Dominicana en Caracas – Venezuela, reconoció haber procreado una hija con la ciudadana Balbina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 17.753.775, quien nació el 03 de julio de 2001 en la ciudad de Santiago, República Dominicana.
SEGUNDO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, en el caso de solicitud de revisión de la sentencia número y siglas AVC.000752, dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, señaló:
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede leerse, en la sentencia en referencia, la Sala señaló que la carga de la prueba la tiene quien alega la ruptura de la vida en común, pero el otro cónyuge puede negarlo y como tal hecho negativo definido, no escapa del principio de que quien alega prueba. Esto conforme con el citado criterio vinculante, pues señala que si el cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, se abre el lapso de pruebas y si de la misma no resultare negado el hecho afirmado por el cónyuge que hubiere solicitado el divorcio, se declarará ha lugar.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia que provienen del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso y fines comunes.
Es que el matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer en toda su vida y de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismos de su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
En este caso, la cónyuge a pesar de haberse citado, no compareció mientras que el solicitante promovió instrumentos a través de los cuales aportó elementos de convicción que sanamente apreciados, dan a entender que efectivamente hubo una ruptura por más de cinco (05) años en la vida común, toda vez que según constancia, reside en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, República, Dominicana por los últimos catorce (14) años, tiempo en el cual procreó una hija con la ciudadana Balbina Sánchez, hoy adolescente. Mientras que, la cónyuge, habiéndose citado no compareció negar el hecho ni a aportar elementos de convicción en descargo de los hechos afirmados y probados por el cónyuge, lo que conduce a la declaratoria con lugar de la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano MIGUEL ANDRES NUÑEZ BLANCO contra la ciudadana MARY LUZ VILLAMIZAR VIVAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de febrero de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 30, Libro del año 1984.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
|