REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2010-003409.

En el juicio por desalojo, iniciada por los ciudadanos STELLARIO FRANCO MANGANARO y GIUSEPPA CALANDRA DE MANGANARO, titulares de la cedula de identidad número 6.262.985 y 485.747, en ese orden, contra el ciudadano GIUSEPPE STASI NADDEI, titular de la cédula de identidad número 13.330.313, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 13 de agosto de 2010.
El 19 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la presente demanda.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Elia Celia Díaz Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.263, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó diez (10) folios útiles, a los fines que sea librada la compulsa para la citación de la parte demandada.
El 15 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Elia Cecilia Díaz Oropeza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.263, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librase cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada.
El 17 de noviembre de 2010, se dictó auto ordenándose librar cartel de emplazamiento a la parte demandada.
El 6 de diciembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Elia Cecilia Díaz Oropeza, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.263, mediante la cual retiró Cartel de emplazamiento librado el 17 de noviembre de 2010.
El 14 de diciembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Elia Cecilia Díaz Oropeza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.263, mediante la cual consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios Nacional y Ultimas Noticias.
El 12 de mayo de 2012, se ordenó la SUSPENSIÓN del presente proceso hasta tanto se acreditase haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo.
El 25 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Antonella Di Campo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562, mediante la cual solicitó se ordene la reactivación del juicio.
El 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación del proceso en el estado de citación.
El 14 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Antonella Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada de conformidad con lo ordenada por el Tribunal.
El 15 de mayo de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.
De acuerdo a las actuaciones registradas, se evidencia que desde el día 15 de mayo de 2013, el cual se dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada, hay una inactividad en la misma, lo que indudablemente da a entender el abandono del juicio.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE