REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-007709
En la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, partición y adjudicación de bienes habidos en comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos WILLINGTON HERNANDEZ SANABRIA y JULIA VIRGINIA D´ ANGELO GRISOLIA, titulares de las cedulas de identidades Nº 84.432.864 y 15.664.432 respectivamente, asistidos por el abogado William Gustavo Uribe Regalado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.998, se inició el 06 de agosto de 2015, el cual se ordena darle entrada y se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Los solicitantes, en el escrito correspondiente, manifestaron que el 14 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en esa misma parroquia El Cafetal, Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes cuya partición y adjudicación pretenden en la misma solicitud.
Los solicitantes aportaron original del acta de matrimonio celebrado entre ellos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda.
Asimismo, aportaron certificación de cancelación de hipoteca de primer (1er) grado del inmueble por ellos adquirido, expedida el 19 de diciembre de 2015, por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua.
Igualmente, los solicitantes aportaron originales de las Declaraciones Juradas de Origen y Destino Licito de Fondos, de la ciudadana Julia D`Angelo, expedida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), el 19 de diciembre de 2013.
Asimismo, aportaron original del contrato de compra venta del vehiculo objeta de la partición.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreta la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y le imparte la homologación a la solicitud en los términos expuestos.
SEGUNDO
Asimismo, con respecto a la partición y adjudicación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, se advierte que, en principio, toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal es nula, quedando a salvo la excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil, según el cual, en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, que es el caso que nos ocupa, por lo que debe tenerse como válida la partición y adjudicación pactada entre ellos, así:
Un (1) inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 MTS2) distinguido con el Nº 4-A, ubicado en el cuarto (4) piso de la quinta etapa del Conjunto Residencial Los Roques, denominado Edificio Gran Roque, en la Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Municipio Mariño del Estado Aragua y consta de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 4-F y área de ascensores. SUR: con fachada sur del edificio y apartamento 4-B; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación y apartamento 4-B, el cual nos pertenece tal como consta en documento debidamente registrado bajo el Nº 2013.23.52, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.3.581 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 en fecha 19 de diciembre de 2013 por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua. Y, un (1) vehículo marca Renault, modelo Scenic, placa DBW33R, año 2005, color gris, serial de carrocería 93YJA1D325J556060, según consta en certificado de registro de vehículo emitido por el INTT, signado bajo el Nº 28898223.
Los cónyuges acordaron amistosamente partir y adjudicarse los citados bienes habidos en la comunidad conyugal. A la cónyuge JULIA VIRGINIA D´ ANGELO GRISOLIA, se le adjudicó los derechos que les correspondía a su cónyuge sobre el apartamento antes descrito, pasando a ser de su única propiedad, mientras que dicha ciudadana adjudicó a su cónyuge WILLINGTON HERNANDEZ SANABRIA, los derechos que le correspondían sobre el vehículo también descrito, pasando a ser de la única propiedad de éste.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se permite la disolución y liquidación de la comunidad de bienes cuando se hace en la separación de cuerpos como sucedió en este caso y en virtud que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 ejusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad; vista la manifestación de voluntad de los comuneros de liquidarla y partirla, siendo que según lo pautado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, aprueba el acuerdo a que llegaron las partes respecto a los bienes comunes, y de acuerdo a la sentencia Nº 09-370, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de noviembre de 2009, el cual señaló lo siguiente: …” Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante al ruptura del vínculo matrimonial que los unía…”.
DESICION
Este Tribunal en fuerza de las razones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA la HOMOLOGACION de la partición de los bienes comunes, efectuada por los ciudadanos WILLINGTON HERNANDEZ SANABRIA y JULIA VIRGINIA D´ ANGELO GRISOLIA, antes identificados.
Adjuntase a la presente sentencia copia del escrito de solicitud a los fines que formen un todo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En la misma fecha, siendo las _________________, se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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