REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-006484

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ANTONIO IAIZZO SPINA y IDA SERINO DE IAIZZO, titulares de las cédulas de identidad números 6.963.379 y 9.487.472, respectivamente, asistidos por la abogada Migdalia Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.105, se inició por escrito incoado el 07 de julio del 2015 y el 08 de ese mismo mes y año se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito capital), fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo, mayor de edad para el momento y adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde diciembre del año 2008, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de agosto de 1993, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 245, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, que merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde diciembre del año 2008, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo notificado la Representación Fiscal, el 7 de octubre de 2015, compareció el abogado Jiouhann Ramírez Ortiz, Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público, e indicó que nada tenía que objetar a la solicitud, por lo que este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO IAIZZO SPINA y IDA SERINO DE IAIZZO, titulares de las cédulas de identidad números 6.963.379 y 9.487.472, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de agosto de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE


En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE