REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-006685

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RICHARD MARIO MARICHAL ALVAREZ y MILNELY COROMOTO ROJAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 5.099.500 y 6.130.095, respectivamente, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, se inició por escrito incoado el 13 de julio del 2015 y el 14 de ese mismo mes y año, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de abril de 1975, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. 238Que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de marzo del año 1978, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de abril de 1975, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 241, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 12de marzo del año 1978, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 6 de agosto de 2015, se recibió escrito de la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, llenos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD MARIO MARICHAL ALVAREZ y MILNELY COROMOTO ROJAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 5.099.500 y 6.130.095, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de abril de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE


En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE