REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-005395

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO BASTOLI CALDERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.943.775, representado judicialmente por la abogada Johanna Coursey Esáa, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 124.551, se le dio entrada y admitió por auto del 25 de junio de 2014, ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, el interesado solicitó sea rectificada el Acta de Defunción Nº 451, del 16 de marzo de 1995, inserta en el libro de actas de funciones del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente a quien en vida se llamara GIOVANNI SANTINO BARTOLI LUCCHESI, en virtud que se dejó asentado como SANTINO BARTOLI LUCHESSI, siendo lo correcto GIOVANNI SANTINO BARTOLI LUCCHESI. Asimismo, se asentó el nombre del padre del causante como DOMINGO BARTOLI, siendo lo correcto DOMENICO BARTOLI, mientras que su madre quedó asentada con el apellido LUCHESSI, siendo lo correcto que se asentase como LUCCHESI.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del Registro de Defunción antes indicada, se observa que la persona de cuya acta se trata, se identificó como SANTINO BARTOLI LUCHESSI, mientras que según los datos filiatorios provenientes de la Oficina de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según comunicación Nº 998 del 24 de febrero de 2014, consta que el nombre correcto que correspondía a esa persona es GIOVANNI SANTINO BARTOLI LUCCHESI y las de sus padres son: DOMENICO BARTOLI DI SANTINO y MARIA FRANCESCA LUCHESI DI MARCO.
El 05 de agosto de 2015, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 28 de septiembre de 2015, compareció la abogada Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Siendo así, visto el error cometido al asentar el nombre correcto del causante y el de sus padres en el citado Registro de Defunción, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 eiusdem, se rectifica el citado Registro de Defunción Nº 451, del 16 de marzo de 1955, inserta en el libro de actas de funciones del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la forma siguiente: donde dice “SANTINO BARTOLI LUCHESSI” debe decir: “GIOVANNI SANTINO BARTOLI LUCCHESI”, dado que en la misma se omitió el primer componente del nombre de pila y se cometió error en el segundo apellido que conforma el patronímico. Asimismo, donde dice “DOMINGO BARTOLI” y “MARIA FRANCESCA LUCHESSI” debe decir: “DOMENICO BARTOLI” y “MARIA FRANCESCA LUCCHESI”, dado que se cometió error en el primer nombre de su padre y en el segundo apellido de su madre.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Registro de Defunción de quien en vida se llamara GIOVANNI SANTINO BARTOLI LUCCHESI, titular de la cédula de identidad Nº 101.094, solicitada por el ciudadano Carlos Gustavo Bastoli Calderas.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE

En la misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE