REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2013-001079

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado por la por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN MARCOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1972, bajo el número 27, tomo 26-A, contra la sociedad mercantil JESSIPE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres (3) de septiembre de 1990, bajo el número 50, tomo 75-A y contra el ciudadano PEDRO JULIÁN QUIJADA FISCHER, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.561, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el diez (10) de julio de 2013 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, consignó escrito contentivo de contrato de transacción celebrado en fecha 23 de septiembre del 2015, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, número: 49, Tomo: 220, folios 166 hasta 169, suscrito por la sociedad mercantil Jessipe Públicidad, C.A., representada por su Director General ciudadano Gerardo Antonio Tirado Yepes, titular de la cédula de identidad número 5.533.191, asistido por el abogado Rafael Aneas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 19.651, y el ciudadano Pedro Julían Quijada Fischer, titular de la cédula de identidad número 5.224.561, en su carácter de fiador de la sociedad mercantil Jessipe Públicidad C.A., y por el otro lado la sociedad mercantil Administradora San Marcos, S.R.L., representada por su apoderada judicial Eneida Zerpa Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 29.800, presentaron escrito en el que suscribieron contrato de transacción y mediante el cual las partes demandadas se dieron por citados, renunciaron al término de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoció adeudar a la arrendadora, desde el mes de junio de 2012, hasta el mes de mayo de 2013, a razón de tres mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 3.276,00) mensuales, como consecuencia de ello, solicitó la resolución del contrato suscrito entre las partes. Asimismo, La Arrendataria y el Fiador, aceptaron adeudar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de junio de 2012 hasta agosto de 2015, a razón de tres mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 3.276,00) totalizando la cantidad de ciento veintisiete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 127.764,00) correspondientes a treinta y nueve (39) meses de canon de arrendamiento. La Arrendataria y el Fiador convinieron en adeudar a los apoderados judiciales de la Arrendadora, la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) por concepto de gastos y honorarios profesionales causados a la fecha, incluido la presente transacción, suma que la arrendataria y el fiador pagaron en este acto, a la abogada Eneida Zerpa Guzmán, mediante cheque de gerencia N° 01198339, librado contra el Banco Provincial C.A., Banco Universal, el cual acompañaron en copia simple marcado con la letra “E” y cuyo original fue entregado en el acto a la beneficiaria.
La arrendadora en vista de la suscripción de la transacción judicial le otorga a la arrendataria y el fiador una exoneración correspondiente a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2014 al mes de agosto de 2015, ambos inclusive, señalando que la arrendataria y el fiador solo deberán pagarle los cánones de arrendamiento vencidos que van desde el mes de junio de 2012 al mes de junio de 2014, los cuales ascienden a la suma de ochenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 81.900,00). Así, la arrendataria y el fiador pagaron en ese acto a la arrendadora la suma adeudada (previa exoneración), esto es, la cantidad de ochenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 81.900,00), los cuales son pagados en el acto mediante cheque de gerencia Nº 01198366, de fecha 10 de septiembre de 2015, del Banco provincial, C.A., a la orden de Administradora San Marcos S.R.L., cuya copia simple acompañaron marcado con la letra “F”, siendo el original entregado en ese acto a la apoderada judicial de la referida empresa.
La arrendadora declaró que con el pago efectuado por la arrendataria por los conceptos expresados en la cláusula anterior, satisfacen todas y cada una de las pretensiones y reclamaciones con ocasión del contrato de arrendamiento que las vinculó y que por este medio dan por terminado. En consecuencia, la arrendadora nada tiene que reclamar a la arrendataria ni al fiador por tales conceptos o por otros distintos a los expresados con ocasión del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que renunciaron a cualquier acción civil, penal o administrativa en contra de la arrendataria y el fiador.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que la apoderada judicial de la parte actora, con facultad expresa para ello y el ciudadano Rafael Aneas Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Jessipe Publicidad, C.A. y el ciudadano Pedro Julián Quijada Fischer, también con facultad para ello, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones por lo que podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma, fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.