REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-S-2015-004921

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO GRATEROL MORALES y BENITA ANTONIA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 10.268.525 y 5.427.532, respectivamente, asistidos por el abogado José Del Valle García López, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 216.902, se inició por escrito incoado el 26 de mayo de 2015 y se admitió el 10 de julio de ese mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 26 de abril de 1991, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la parroquia La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la parroquia La Pastora. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de noviembre de 2004, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de diez (10) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de abril de 1991, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 147, expedida por la Jefatura Civil de La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que merece fe su contenido, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de noviembre de 2004, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 9 de octubre de 2015, se hizo presente la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la petición de divorcio debe declararse ha lugar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO GRATEROL MORALES y BENITA ANTONIA BRITO, contraído el 26 de abril de 1991, ante la Jefatura Civil de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE