REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2015-000956
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARÍA DEL VALLE NUÑEZ DE SANCHA y MAXIMINO SANCHA HERNANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.040.149 y V-6.917.730, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EMMA G. SALAS M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.688.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2015, por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE NUÑEZ DE SANCHA y MAXIMINO SANCHA HERNANDO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana EMMA G. SALAS M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.688, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 680, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos: MAXIMO ALEJANDRO e IVAN ANDRÉS SANCHA NUÑEZ, mayores de edad, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Residencias La Guairita C, situado en el Piso 5, La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de marzo de 2015, mediante nota de secretaría se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el día 28 de septiembre de 2015, el Abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 680 del libro del año 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA DEL VALLE NUÑEZ DE SANCHA y MAXIMINO SANCHA HERNANDO, contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1991, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 3.441 y 2.213, años 1993 y 1996, emanadas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, correspondientes a los ciudadanos MAXIMO ALEJANDRO e IVAN ANDRÉS SANCHA NUÑEZ, desprendiéndose de dichas actas que los antes mencionados son hijos de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE NUÑEZ DE SANCHA y MAXIMINO SANCHA HERNANDO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE NUÑEZ DE SANCHA y MAXIMINO SANCHA HERNANDO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 30 de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE NUÑEZ DE SANCHA y MAXIMINO SANCHA HERNANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.040.149 y V-6.917.730, respectivamente.; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1991, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 680, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO ACANDO OCANDO
ABG. MISLEIDY MENDEZ
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
AP31-S-2015-000956
HOO/Mm/br
|