REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-001652
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: SOLSIRET DEL VALLE ARANGUREN DE CAMPOS y JUAN JOSÉ CAMPOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.844.743 y V-11.722.530, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA ROSANA CAMPOS y LILIA TERESAS DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 178.033 y 23.916, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 07 de marzo de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos SOLSIRET DEL VALLE ARANGUREN DE CAMPOS y JUAN JOSÉ CAMPOS DIAZ, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Rosana Campos, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 2009 por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 82, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Lara, piso 9, apartamento Nº 92, Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció la abogada en ejercicio Maria Rosana Campos, supra identificada, mediante diligencia consignó Instrumento Poder que la acreditaba como representante judicial de los solicitantes.
El día 30 de enero de 2015, compareció la representación judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó escrito de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Dictó auto el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2015, dejando sentado que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla; indicado que en el caso que nos ocupa la liquidación de la comunidad conyugal debería ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de eficacia la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A de la citada norma.
En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio Maria Rosana Campos, inscrita en el Inpreabogado en Nº 178.033, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó fotostatos a los fines de su certificación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de haber sido librados dos (2) juegos de copias certificadas.
Durante el Despacho del día 18 de febrero de 2015, compareció la ciudadana SOLSIRET DEL VALLE ARANGUREN DE CAMPOS, asistida por la abogada en ejercicio Lilia Teresa Díaz, ambas identificadas al inicio de este fallo, mediante diligencia consigno Revocatoria del Poder otorgado a las abogadas MIRNA DINHORA PRIETO y MARIA ROSANA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.906 y 178.033, respectivamente. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció la abogada Maria Rosana Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.033, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.722.530, mediante diligencia solicitó al Tribunal la conversión en divorcio.
Compareció en fecha 16 de marzo de 2015, la ciudadana SOLSIRET DEL VALLE ARANGUREN DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.743, asistida por la abogada en ejercicio Lilia Teresa Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.916, mediante diligencia solicitó al Tribunal la conversión en divorcio.
En horas de Despacho del día 19 de marzo de 2015, compareció la representación judicial del solicitante y solicitó del Tribunal pronunciamiento en relación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Dictó auto el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015, ordenando la Notificación del ciudadano JUAN JOSE CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.722.530, a fin de su comparecencia a emitir opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia solicitó del Tribunal ratificar el auto de fecha 06 de febrero de 2015, en virtud de no avalar su representada el escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentado.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 82 de fecha 12 de septiembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SOLSIRET DEL VALLE ARANGUREN DE CAMPOS y JUAN JOSÉ CAMPOS DIAZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SOLSIRET DEL VALLE ARANGUREN DE CAMPOS y JUAN JOSÉ CAMPOS DIAZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de marzo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron por ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos SOLSIRET DEL VALLE ARANGUREN DE CAMPOS y JUAN JOSÉ CAMPOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.844.743 y V-11.722.530, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 12 de septiembre de 2009 por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 82, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________ ( ) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
EXP. AP31-S-2014-001652
HOO/MM/Mónica M.