REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
SOLICITANTE: MARVEYS HERNANDEZ DE BOGOCHWALSKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.665.963, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.218.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Exp. Nº AP31-S-2015-008158.
I
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, con la presentación del escrito libelar en fecha 16 de septiembre de 2015, por la ciudadana MARVEYS HERNANDEZ DE BOGOCHWALSKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.665.963, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.218, quien actúa en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la misma, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la sentencia en la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha diez y siete de Febrero de 2.001 (17-02- 2001), constituida la ciudadana ALICIA WOLLWELLWE VELASQUEZ; Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda; en la casa de habitación de Ricardo Conrrado Bogochwalski Tovar; situada en la Urbanización Potrerito, Calle Covadonga, Quinta Kora, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda…omissis… Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en la antes mencionada dirección…omissis…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto la solicitante hace constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal Urbanización Potrerito, Calle Covadonga, Quinta Kora, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los competente para conocer de la presente solicitud es al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la sentencia en la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana MARVEYS HERNANDEZ DE BOGOCHWALSKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.665.963, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.218, quien actúa en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _______________________ días del mes de ___________________ del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° de la INDEPENDENCIA y 156° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARÌA Acc,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________ ( ) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARÌA Acc,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
EXP. AP31-S-2015-008158
HOO/MM/Angel