REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL MEDINA y NATIVIDAD YUDITH COÑONGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.798.715 y V-11.165.720 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Exp. Nº AP31-S-2015-008198.
I
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL MEDINA y NATIVIDAD YUDITH COÑONGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.798.715 y V-11.165.720 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la misma, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la sentencia en la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha del día 02 de febrero de 1988, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas…omissis… Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Nacional Ocumare del Tuy a Charallave, Sector Vallecito 1, Callejón Los Tamarindos, Transversal Alfredo Ibarra, Casa S/N, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda…omissis…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional Ocumare del Tuy a Charallave, Sector Vallecito 1, Callejón Los Tamarindos, Transversal Alfredo Ibarra, Casa S/N, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los competente para conocer de la presente solicitud es al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la sentencia en la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL MEDINA y NATIVIDAD YUDITH COÑONGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.798.715 y V-11.165.720 respectivamente.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _______________________ días del mes de ___________________ del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° de la INDEPENDENCIA y 156° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARÌA Acc,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________ ( ) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARÌA Acc,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
EXP. AP31-S-2015-008198
HOO/MM/Angel