REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente AP31-S-2015-008434
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: OSWALDO ROGELIO SARABIA ALMEIDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.450.
APODERADA JUDICIAL: ISOLIA DEL CARMEN TORRES SAAVEDRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.409.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO con la presentación del escrito libelar en fecha 22 de septiembre de 2015, por la abogada en ejercicio ISOLIA DEL CARMEN TORRES SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.409, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ROGELIO SARABIA ALMEIDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.450, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la misma, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo, a los fines de Ley. Alega la representación judicial del solicitante que en Acta de Matrimonio Nº 241, año 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, se cometió un error involuntario al asentar su apellido como SARAVIA, siendo lo correcto SARABIA. Acotando en su escrito.
Ahora bien, para probar lo alegado, la representación judicial del solicitante consignó los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 241, del año 1976, correspondiente al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano OSWALDO ROGELIO SARABIA ALMEIDA.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 873 del Libro de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 241, perteneciente al ciudadano OSWALDO ROGELIO SARABIA ALMEIDA.
Certificación de Datos emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a nombre del ciudadano OSWALDO ROGELIO SARABIA ALMEIDA.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSWALDO ROGELIO SARABIA ALMEIDA.
-II-
MOTIVACION
Antes de decidir sobre la presente Rectificación de Partida de MATRIMONIO, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 501 del Código Civil:
Articuló 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Mas sin embargo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Así mismo, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hacen entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de MATRIMONIO Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de MATRIMONIO No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de MATRIMONIO en los términos solicitados; y así se establece”.
En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador que la representación judicial del solicitante pretende se le rectifique la partida de Matrimonio extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 241, año 1976, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga “SARAVIA”, debe decir y leerse ” SARABIA”, que es lo correcto, y de acuerdo a la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, este Tribunal observó que es viable la pretensión aludida, toda vez que se ha demostrado por parte de la profesional en derecho que el solicitante lleva por apellido SARABIA, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción en la Partida de Matrimonio Nº 241, año 1976. Ahora bien consignó el solicitante un legajo de documentos donde aparece su apellido como SARABIA, como lo serian Acta de Nacimiento, Certificación de Datos y cédula de identidad, realidad que no puede ser desconocida por este jurisdicente. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por la representación judicial del solicitante y por las razones antes expuestas, este Administrador de Justicia, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, según consta de Acta de MATRIMONIO Nº 241, año 1976, en cuanto al apellido del solicitante. En consecuencia, donde dice: “SARAVIA”, debe decir “SARABIA”. Así Se Decide.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___________________________________. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARÌA Acc,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________ ( ) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARÌA Acc,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
EXP. AP31-S-2015-008434
HOO/MM/Angel