REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156º
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 Septiembre de 1890, bajo el Nº 56.
DEMANDADO: YAMIRAY MERCEDES TROCONIS SALCEDO y JOSÉ VICENTE BORGES MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.959.474 y V-5.074.697, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
PRIMERO:
Vista la diligencia de fecha 05/10/2015, cursante al folio 119 suscrita por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) mediante la cual consigna autorización respectiva a los fines de desistir de la demanda y solicitar al tribunal se imparta la respectiva homologación.
Este tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 ibidem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
Aunado a lo anterior en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11/09/2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nº 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el apoderado actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo (folio 07 al 09), sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. En consecuencia, este Tribunal imparte dicha homologación al desistimiento. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos YAMIRAY MERCEDES TROCONIS SALCEDO y JOSÉ VICENTE BORGES MAYORGA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedo anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº__________.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.-
AP31-V-2013-000153
HOO/MM/Leonel.-
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