REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2014-003528
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL ESCALONA y NANCY NICOLASA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.299.917 y V-3.473.991, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de abril de 2014, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA y NANCY NICOLASA MEJIAS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana CELIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de enero de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, del año 1969, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon tres (3) hijos: JOSE LUIS ESCALONA MEJÍAS, JOSE RAFAEL ESCALONA MEJIAS y HANAHIGUY TERESA ESCALONA MEJÍAS, así mismo, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 24 de Julio, callejón La Esperanza, Nº 25, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separados de hecho desde el 08 de noviembre de 1973, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de octubre de 2014, mediante nota de secretaría se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 17 de noviembre de 2014, la Abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, solicitando al Tribunal instar a los solicitantes indicar la fecha de la separación conyugal, dándose cumplimiento de lo instando en fecha 01/10/2015.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 12 del libro del año 1969, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA y NANCY NICOLASA MEJIAS, contrajeron matrimonio en fecha 14 de enero de 1969, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 1669, 828 y 788 correspondientes a los ciudadanos JOSE RAFAEL ESCALONA MEJIAS, JOSE LUIS ESCALONA MEJÍAS y HANAHIGUY TERESA ESCALONA MEJÍAS, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2010. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes, que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA y NANCY NICOLASA MEJIAS.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 08 de noviembre de 1973, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA y NANCY NICOLASA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.299.917 y V-3.473.991, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, 14 de enero de 1969, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 12, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC
ABG. MISLEIDY MENDEZ
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MISLEIDY MENDEZ
AP31-S-2015-003528
HOO/Mm/br