REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el número 8, tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAPORA DRAGONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELENA DEL VALLE YÁNEZ BRAVO y YAQUELIN PINCAY PINCAY, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V-3.500.805 y V-22.114.339, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES



SENTENCIA: DEFINITIVA



EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000534

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los Abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra las ciudadanas ELENA DEL VALLE YÁNEZ BRAVO y YAQUELIN PINCAY PINCAY, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que según contrato de préstamo de fecha 25 de Mayo de 2007, su representado concedió a la prestataria ELENA DEL VALLE YÁNEZ BRAVO, un préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la prestataria y destinado a capital de trabajo. Que la prestataria se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas, por lo que debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 14 de Septiembre de 2007 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total cancelación. Que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la suma de Bs. 2.962.189,54 y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial de 24,50% anual. Que se constituyó la ciudadana YAQUELIN PINCAY PINCAY, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria ELENA DEL VALLE YÁNEZ BRAVO. Que la prestataria sólo ha abonado a la fecha, la suma de 28.735,44, a pesar de estar vencida desde el 25 de Octubre de 2008, por lo que desde esa fecha no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a interés, siendo éstas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, razón por la cual procede a demandar a las ciudadanas ELENA DEL VALLE YÁNEZ BRAVO y YAQUELIN PINCAY PINCAY, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representada o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F. 46.265,56), por concepto del saldo de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 14.485,31), por concepto de intereses convencionales desde el 25/10/2008 hasta el 02/02/2010, 465 días a la tasa de interés pactada. TERCERO: La suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 23/200 (Bs. F. 1.673,23), por intereses de mora desde el 25/11/2008 hasta el 02/02/20190, 434 días a la tasa de interés de tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 03/02/2010, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. QUINTA: Que se ordene afectar la corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 01/03/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de las ciudadanas ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO y YAQUELIN PINCAY PINCAY, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última citación que de ellas se haga y constancia en autos de la misma, para que den contestación a la demanda. (Folio 20).-

Según diligencia de fecha 16/03/2010, el abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 22).

Mediante diligencia de fecha 16/03/2010, el Abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 22/03/2010. (Folio 24 y su vto.).-

Por diligencias de fecha 15/04/2010, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folios 26 y 34).-
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 10/06/2010, se ordenó librar oficio al SAIME y al CNE, solicitando el último domicilio de la co-demandada YAQUELIN PINCAY PINCAY.- (Folios 46 al 48).-

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, la parte actora desiste del procedimiento contra la ciudadana YAQUELIN PINCAY PINCAY, la cual fue debidamente homologada por sentencia de fecha 13 de Junio de 2011. (Folios 62, 66, 67 y 68).-

Por auto de fecha 12/07/2011, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana ELENA DEL VALLE YÁNEZ BRAVO, el cual fue librado en esa misma fecha.- (Folio 71 y 72).

Habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la ciudadana ELENA DEL VALLE YÁNEZ BRAVO, a solicitud de la parte actora por auto de fecha 15 de Noviembre de 2001, le fue designada Defensora Judicial a dicha ciudadana, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, librándose la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 83 AL 85).

Por auto de fecha 12/03/2012, a solicitud de la parte actora fue revocado el nombramiento de defensora judicial recaído en la persona de la Abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, designándose en su lugar al Abogado HENRY CARMELO CORASPE, a quien le fue librada la correspondiente boleta de notificación, pero es el caso de habiéndose logrado su notificación y su citación, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, razón por la cual se revocó su nombramiento y se designó como Defensora Judicial a la Abogada MARIA LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, a quien se le libró boleta de notificación.-

Por diligencia de fecha 24/04/2014, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 129).-

Mediante diligencia de fecha 30/04/2014, la Abogada MARÍA LOURDES CASTILLO, aceptó el cargó de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folio 132)

Por auto de fecha 20/06/2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la Defensora Judicial ciudadana MARÍA DE LOURDES CASTILLO, librándose la correspondiente compulsa.- (Folios 134 y 135).

Mediante diligencia de fecha 31/07/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

Según escrito de fecha 04 de Agosto de 2014, la Defensora Judicial MARÍA DE LOURDES CASTILLO, dio contestación a la demanda; sin embargo, por auto de fecha 07 de Mayo de 2015, se repuso la causa al estado de que la defensora judicial diera contestación a la demanda, previo el cumplimiento de su obligación de dejar constancia de las diligencias realizadas para lograr ubicar a su defendido, por lo que se libró boleta de notificación a la referida defensora, a fin de que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 19/05/2015, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 155).-
En fecha 21/05/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada MARIA DE LOURDES CASTILLO, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra su defendida.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignó junto con su escrito libelar documento de préstamo con intereses de fecha 25/05/2007, que cursa inserto a los folios 13 al 17 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que dicho documento surte valor probatorio, quedando demostrada la obligación que se reclama, así como la constitución de la ciudadana ELENA DEL VALLE YÁNEZ BRAVO, como deudora principal y pagadora del préstamo.

Consignó junto con su escrito libelar Estados de Cuenta, que cursa insertos a los folios 18 y 19 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso para decidir.

En efecto, una vez valoradas las pruebas promovidas y adminiculadas con la pretensión elevada por el actor, esta sentenciadora observa que quedó plenamente demostrada la obligación que se demandada, es decir, el préstamo que fue otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la ciudadana ELENA VALLE YANEZ BRAVO, como deudora principal y la ciudadana YAQUELIN PINCAY PINCAY, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadera de l préstamo.

En ese sentido observa quien aquí decide que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-

En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, siendo el caso que aún cuando la demanda fue intentada en contra de las ciudadanas ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO y YAQUELIN PINCAY PINCAY, la accionante desistió del procedimiento respecto a la ciudadana YAQUELIN PINCAY PINCAY, quien fungía como fiadora solidaria del préstamo objeto de la presente acción, por lo que este Juzgado según decisión de fecha 13 de Junio de 2011, procedió a homologar dicho desistimiento quedando extinguida la instancia respecto a dicha ciudadana, por lo que en el presente fallo solo se considera la acción respecto a la ciudadana ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO, quien durante la secuela del proceso no contravino en la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en su contra para enervar un fallo a su favor, ni demostró el pago de la obligación que se le exige, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria sobre el monto demandado, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;

“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).

Por otra parte la doctrina patria entre ellos los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina citada sobre lo que constituye en realidad deudas de valor; entendiendo que las deudas derivadas de las letras de cambio no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, siendo que los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no pudiéndose acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F. 46.265,56), por concepto del saldo de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 14.485,31), por concepto de intereses convencionales desde el 25/10/2008 hasta el 02/02/2010, 465 días a la tasa de interés pactada. TERCERO: La suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 23/200 (Bs. F. 1.673,23), por intereses de mora desde el 25/11/2008 hasta el 02/02/20190, 434 días a la tasa de interés de tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Se conde a la ciudadana ELENA DEL VALLE YANEZ BRAVO, a pagar a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde el 03/02/2010 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculado por perito, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.


Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día de octubre de 2015. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DIEGO CAPPELLI



Exp. N° AP31-V-2010-000534
MJB/yul*