REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALFONSO PASTRAN y CECILIA GARCÍA DE PASTRAN, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V-199.522 y V-7.954.728, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA MARBELLA PASTRÁN GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.770.

PARTE DEMANDADA: ANA GAMBOA ROSO DE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN GAMBOA ROSO, colombianas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 28.811.803 y 27.918.956, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000275

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA fue interpuesta por la Abogada FABIOLA MARBELLA PASTRÁN GARCÍA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALFONSO PASTRAN y CECILIA GARCÍA DE PASTRAN contra las ciudadanas ANA GAMBOA ROSO DE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN GAMBOA ROSO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados adquirieron en fecha 18 de Febrero de 1977, un inmueble del tipo parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle El Triangulo, conocida también como calle El Triunfo, Nº 602, de los Altos de Cutira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según compra realizada a las ciudadanas Ana Gamboa Rozo de Mendoza y María del Carmen Gamboa Rozo, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 29, folio 103, tomo 13, protocolo primero. Que el precio de la venta fue la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (bs. 33.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) como arras, Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), al momento de la venta y Seis (6) cuotas mensuales descritas en letras de cambio por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una, para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Que sus mandantes una vez canceladas las mencionadas letras de cambio, por desconocimiento de la ley no libraron ante la autoridad competente la hipoteca de primer grado, por el monto que restaba del total del pago. Que según certificación de gravamen emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Agosto de 2008, sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), actualmente Tres Bolívares (Bs. 3,00), a favor de las ciudadanas ANA GAMBOA ROSO DE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN GAMBOA ROSO. Que habiendo transcurrido treinta y siete (37) años desde la fecha de la constitución de la hipoteca, sin que el acreedor hipotecario haya hecho valer su acreencia o su derecho, ni tampoco por ante los organismos jurisdiccionales competentes, cuya consecuencia es la prescripción de la obligación y por ende del gravamen hipotecario que la garantiza, es por lo que se procede a demandar a ANA GAMBOA ROSO DE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN GAMBOA ROSO, a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se declare extinguida la hipoteca a que se refiere el presente juicio.


Por auto de fecha 14/03/2014, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos ANA GAMBOA ROSO DE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN GAMBOA ROSO, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que de las partes se haga y constancia en auto de la misma, a fin de que den contestación a la demanda.- (Folio 23).

En fecha 14/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada FABIOLA MARBELLA PASTRÁN GARCÍA, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 05/05/2014.

Por diligencia de fecha 04/06/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 28)

Mediante diligencias de fecha 08/07/2014, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 30 y 37).


Por auto de fecha 17/09/2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 44 al 46).

Por auto de fecha 12/03/2015, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como Defensora Judicial del demandado a la Abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO, a quien le fue librada boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25/03/2015, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 88).

Mediante diligencia de fecha 30/03/2015, la Abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO, se da por notificado de la designación de defensora judicial recaída en su persona y presta el juramento de Ley.- (Folio 91).-

Por auto de fecha 16/04/2014, se ordenó la citación personal de la defensora judicial, librándose la correspondiente compulsa.- (Folio 94).-

Por diligencia de fecha 19/05/2015, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial.-

Mediante escrito de fecha 21/05/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada Abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó y rechazo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la defensora judicial de la parte demandada promovió pruebas, ya que el escrito de pruebas presentado por la parte actora fue presentado extemporáneamente, correspondiendo a esta juzgadora analizar las pruebas que cursan en autos conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó en original documento poder otorgado por los ciudadanos ALFONSO PASTRÁN y CECILIA GARCÍA DE PASTRÁN a la Abogada FABIOLA MARBELLA PASTRÁN GARCÍA, el cual cursa inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada por parte de la referida abogada.

2. Consignó el original del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ARMINDA MENDOZA DE CARRIEDO, como apoderada general de la ciudadana ANA GAMBOA ROZO DE MENDOZA, así como el ciudadano CARLOS MANTILLA GAMBOA con los ciudadanos ALFONSO PASTRAN y CECILIA GARCÍA, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, que cursa inserto a los folios 8 al 10 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue tachado de falso, razón por la cual se le debe otorgar valor probatorio, quedando demostrada la compra del inmueble objeto del presente juicio por parte de los demandantes, así como la constitución de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio por la suma de Tres Bolívares (Bs. 3).-

3. Consignó junto con su escrito libelar, copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, que cursan insertas a los folios 11 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que durante la secuela del proceso no fue tachado dicho documento, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el título supletorio otorgado a la parte actora sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto del presente juicio, fue debidamente registrado a su favor.-

4. Consignó el original de la certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cura inserta a los folios 17 al 22 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue tachado de falso, razón por la cual se le debe otorgar valor probatorio, quedando demostrado que sobre el inmueble objeto del presente juicio pesa gravamen hipotecario a favor de los ciudadanos ANA GAMBOA ROSO DE MENDOZA y MARIA DEL CARMEN GAMBOA ROSO, por la suma de Tres Bolívares (Bs. .

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió el merito probatorio del documento constitutivo de hipoteca de primer grado que cursa a los autos. Al respecto observa esta Juzgadora, que a dicho documento le fue otorgado valor probatorio por haber sido igualmente promovido por la parte actora.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente esta Juzgadora a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la pretensión del actor es la declaratoria de la extinción de la garantía hipotecaria constituida a favor de los ciudadanos ANA GAMBOA ROSO DE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN GAMBOA ROSO, que pesa sobre el siguiente bien: Inmueble del tipo parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle El Triangulo, conocida también como calle El Triunfo, Nº 602, de los Altos de Cutira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (245 mts2), por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), actualmente Tres Bolívares (Bs. 3), según se evidencia del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ARMINDA MENDOZA DE CARRIEDO, como apoderada general de la ciudadana ANA GAMBOA ROZO DE MENDOZA, así como el ciudadano CARLOS MANTILLA GAMBOA con los ciudadanos ALFONSO PASTRAN y CECILIA GARCÍA, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18/02/1977, bajo el Nº 29, folio 103, Protocolo 1º, Tomo 13º.-

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca, en el hecho de haber transcurrido más de Treinta y Siete (37) años desde que fue constituida la hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos ANA GAMBOA ROSO DE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN GAMBOA ROSO.

A tales efectos, observa quien aquí decide que la institución de la hipoteca está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1.877 el cual establece lo siguiente:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”

En la actualidad unánimemente se admite que la hipoteca es una noción de esencia única. Prosiguiendo una exposición en cierta forma doctrinal, el legislador define “la hipoteca legal”, “la judicial” y “la convencional”. La primera de ellas es la que se deriva de la ley. En cuanto a la segunda es resultado de fallos o actos judiciales, y la “Convencional” es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.

Nuestro Código Civil instituye al respecto lo siguiente:

Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la Extinción de la obligación.
2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora analizar la procedencia o no de la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a que refiere el presente juicio.-

En relación a la institución de la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido Tres (3) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden publico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, pasa esta juzgadora a analizar el cumplimiento de dichos supuestos, observando que del documento constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, que la misma fue constituida en fecha 18/02/1977, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18/02/1977, bajo el Nº 29, folio 103, Protocolo 1º, Tomo 13º, el cual cursa en original a los folios 8 al 10 del presente expediente, es decir, que desde dicha fecha hasta el día 14/03/2014, fecha en que fue admitida la presente demanda, habían transcurrido Treinta y Siete (37) años, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho sobre la garantía hipotecaria, es decir, trascurrió holgadamente el lapso de prescripción a que se refiere dicha norma, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra lleno el primer y segundo requisito de procedencia de la prescripción extintiva.-

En lo que se refiere al tercer y último requisito, observa esta juzgadora que la demandante solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la presente acción.-

En ese sentido observa esta Juzgadora que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-
En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, por lo que al no ser controvertidos en la forma mas determinante posible por el defensor judicial de la parte demandada para socavar los hechos opuestos en la demanda en contra de su defendido, a fin de enervar un fallo a su favor, la demanda de prescripción extintiva planteada por la parte accionante deberá prosperar en derecho. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como Literal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA siguen los ciudadanos ALFONSO PASTRAN y CECILIA GARCÍA DE PASTRAN contra los ciudadanos ANA GAMBOA ROSO DE MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN GAMBOA ROSO. SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca que pesa sobre un Inmueble del tipo parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle El Triangulo, conocida también como calle El Triunfo, Nº 602, de los Altos de Cutira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada e Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (245 mts2), por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), actualmente Tres Bolívares (Bs. 3), según se evidencia del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ARMINDA MENDOZA DE CARRIEDO, como apoderada general de la ciudadana ANA GAMBOA ROZO DE MENDOZA, así como el ciudadano CARLOS MANTILLA GAMBOA con los ciudadanos ALFONSO PASTRAN y CECILIA GARCÍA, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18/02/1977, bajo el Nº 29, folio 103, Protocolo 1º, Tomo 13º.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, primero (01) de octubre de 2015. Años 205º y 156 º.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC


ABG. DIEGO CAPPELLI


Exp. N° AP31-V-2014-000275
MJB/yul*