REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 194-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.886.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000685

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es administrador del condominio del edificio RESIDENCIAS CAPRI, ubicado entre la avenida 1era transversal con calle Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, autorizada debidamente por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el propietario. Que la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, adquirió un apartamento en el Edificio RESIDENCIAS CAPRI, signado con las siglas Nº 704, ubicado en la Séptima Planta del respectivo Edificio, al cual le corresponde un porcentaje sobre derechos y cargas de la comunidad de DOS ENTEROS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y UNA DIEZMILÉSIMA POR CIENTO (2,0681%). Que consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes. Que la parte demandada adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.458,35), correspondientes a los meses de septiembre de 2011 hasta Abril de 2014. Razón por la cual procede a demandar a la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, a fin de que convenga o en su defecto sea condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.458,35), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas. SEGUNDO: Se ordene realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas. TERCERO: Al pago de las costas y costos, así como los honorarios de abogados causados en el juicio.


Por auto de fecha 16/06/2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 41).

Mediante diligencia de fecha 20/06/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para proceder a practicar la citación personal de la parte demandada.- (Folio 43).-

Mediante diligencia de fecha 05/03/2015, el Abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 06/08/2014. (Folios 45 y 48).

Por diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, la ciudadana LIGIA ZULIA REYES, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, así como la negativa de ésta de firmar el recibo de citación.- (Folio 52).-

A petición de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 18 de Febrero de 2015, ordenó la notificación de la parte actora por medio de boleta, conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 58 al 60).

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, la parte demandada ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, debidamente asistida por el Abogado ESTEBAN CARPIO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía y procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe de manera lacónica:
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte actora consignado a los autos el Acta de Autorización otorgada por la Junta de Condominio. Asimismo procedió a impugnar la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, por considerarla que debió ser menos el monto demandado, ya que la misma debe calcularse sobre la base de los montos de los gastos comunes adeudados única y exclusivamente por la reparación del ascensor Nº 2. Asimismo dio contestación a la demanda, alegando que siempre ha cancelado de manera ininterrumpida el condominio que le corresponde, tal como consta de los recibos bancarios consignados en dicho acto. Que lo que adeuda es la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.665,65), que es el capital, más los intereses moratorios que corresponden legalmente de acuerdo al Código Civil Venezolano, cuyo monto se ha negado a recibir de manera amistosa para honrar la deuda sin obtener respuesta. Que no canceló en su momento los gastos por reparación del ascensor, por no contar con los recursos económicos suficientes para ello. Que la administradora en los recibos de condominio calcula unos intereses moratorios de manera ilegal, ya que computa el monto del recibo completo para calcular dichos intereses, sin tomar en cuenta lo que ha cancelado, siendo ilegal el reglón manejo de morosidad, que es igualmente calculado como parte de los gastos comunes, solicitando la revisión de tal situación.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Observa quien aquí decide, que la parte demandada en la primera oportunidad en que se presenta en el juicio, consignó escrito de contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugnó la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, es el caso que el presente juicio es tramitado por el procedimiento breve establecido en el Título XII del Procedimiento Breve a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del artículo 883 ejusdem, el cual establece: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del Libro I de este Código”, por lo que de la interpretación que se hace de la norma anteriormente trascrita, se puede apreciar que la misma establece un término procesal para que la demanda sea contestada por el demandado al segundo día luego que conste en autos la consignación debidamente hecha por el Alguacil del Tribunal, siendo el caso que de la revisión realizada al libro diario llevo por éste Tribunal, se evidencia que la parte demandada en la misma oportunidad en que se hizo presente en el juicio, dio contestación al fondo de la demanda, opone cuestión previa e impugna la cuantía.-

Ahora bien, con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2005-000008 sentó el siguiente criterio “Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medio de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley, no es menos cierto, al igual que para el recurso de apelación el efecto preclusivo del lapso previsto en la Ley, bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por lo tanto en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo de interés el que impulsa a la partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de Abril de 2004, caso: Orlando Rafael De La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, Expediente Nº 03-400 y en aquellas que se opongan a lo establecido en éste fallo, debiendo considerarse válido la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la Ley para dicho acta procesal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luego de haber sostenido que las contestaciones anticipadas no debían tomarse en consideración en el juicio breve, en donde le da al demandado un término para contestar la demanda, en cuya oportunidad también puede promover cuestiones previas; posteriormente cambió dicho criterio, condicionándolo que cuando se interpone cuestiones previas es una actuación que podría causarles algún perjuicio al demandante sino estaba presente en eses momento del primer día para contradecirlas, se debe tomar en cuenta la contestación anticipada. No obstante, según decisión de fecha 05 de Octubre de 2007, expediente Nº 06-1774 sentó lo siguiente; “de allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda en el juicio breve y la oposición de cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta sala ha ido reiterando la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sino se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en Sentencia Nº 12-03/2007)”. La regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo (2do.) día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

Del análisis anteriormente del íter procesal y de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, resulta necesario para este Tribunal declarar la contestación de la demanda realizada por la parte demandada DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, debidamente asistida por el Abogado ESTEBAN CARPIO, en fecha 12 de Marzo de 2015, como extemporánea por anticipada, ya que la parte demandada el mismo día que se hace presente en el juicio, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas, por lo tanto se tiene como no contestada la demanda legalmente. Así se establece.-

Ahora bien observa esta Juzgadora, que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-


Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que tal y como fue analizado con anterioridad, no puede considerarse como validad la contestación anticipada realizada por la parte demandada, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de COBRO DE BOLÍVARES tutelada y amparada por la Ley, considera que se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo.

En cuanto al tercer requisito de la confesión ficta, referente a que el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca, observa esta Juzgadora que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 12/08/2010, Exp. Nº: 09-1240, se establece el siguiente criterio:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”

Por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de los hechos, así como aquellas pruebas que vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados, por lo tanto, corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, considerando el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como la limitación de dichas pruebas.

En razón a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que la parte demandada junto con su escrito de contestación consignó los recibos de condominios demandados, así como depósitos bancarios efectuados en la institución bancaria Banesco, los cuales fueron impugnados por la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, según escrito de fecha 24 de Marzo de 2015, depósitos bancarios éstos que cursan insertos a los folios 68 al 98 del presente expediente.

Al respecto observa esta juzgadora, que estos instrumentos se encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se encuentran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).”

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouches de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC., anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (...)”.

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab-initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo cual no es necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, más sin embargo, en caso que haya sido desconocido como en el caso de autos, debieron ser adminiculados con otros medios probatorios para su plena validez, tal como la ratificación mediante la prueba de informe, en el cual el banco emisor de dichos recibos de pago, hubiese dejado constancia que el original presentado es idéntico y guardaba coincidencia con el otro original que reposa en el banco, no obstante, al no ratificarse su contenido mediante prueba de informe en el presente juicio, debe forzosamente desecharse estos instrumentos como medios probatorios. Así se declara.

Consigno igualmente junto con su escrito de contestación copia simple de la misiva enviada a la Junta de condominio del Edificio Capri, copia simple ésta que la parte actora impugno según escrito de fecha 24 de Marzo de 2015, pero es el caso, que tratándose de una copia simple de un documento privado no puede configurar documento reconocido, ni tenerse como documento legalmente reconocido, ni menos aún son susceptibles de ser valorados con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario deben ser desechados como prueba por cuanto carecen de valor probatorio.

Asimismo consignó copia simple de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde se declara entredicho FRANCISCO ANDRÉS CAPOZZA, copia simple ésta que fue debidamente impugnado por la parte actora, sin embargo, siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos se desecha por impertinente.-

Por lo tanto, no habiendo la parte demandada dentro de los límites probatorios en razón de la omisión de la contestación, probado nada que le favorezca, como lo es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los mismos o el pago oportuno de la obligación reclamada, debe quien aquí decide considerar que se encuentra llenos los supuestos de la confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria sobre el monto demandado, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;

“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).

Por otra parte la doctrina patria entre ellos los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina citada sobre lo que constituye en realidad deudas de valor o deudas pecuniarias; entendiendo que las deudas derivadas de los recibos de condominios no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, siendo que los intereses moratorios que son calculados en los recibos de condominios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.458,35), por concepto de los recibos de condominios que se demandan como insolutos.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días de octubre de 2015. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.


Exp. N° AP31-V-2014-000685
MJB/yul*