REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nro. AP31-S-2014-003238
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO PEÑA GONZALEZ y GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-20.934.291 y V-17.802.747, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: NELIDA RANGEL y DEIXY DA SILVA, abogadas adscritas a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 154.621 y 45.809, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 23 de abril de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO PEÑA GONZALEZ y GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ, debidamente asistidos por la abogada Nelida Rangel, todos anteriormente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 106, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011 consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Barraca, Sector La Hoyada, Casa Nº 04, Piso 2, Montalbán I, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2014, compareció la ciudadana GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ, asistida por la abogada Deixy Da Silva, anteriormente identificadas, mediante diligencia consignó un juego de copias simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de julio de 2014, se dejo constancia de haber sido librado un (1) juego de copias certificadas, solicitadas por la ciudadana GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ.
Compareció en fecha 07 de agosto de 2014, la ciudadana GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ, asistida por la abogada Deixy Da Silva, mediante diligencia retiró el juego de copia certificada expedido.
En fecha 20 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos JORGE ALBERTO PEÑA GONZALEZ y GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ, debidamente asistidos por la abogada Deixy Da Silva, precedentemente identificados, mediante diligencia solicitaron al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Dictó auto el Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, negando lo peticionado por los solicitantes, en virtud de no haber transcurrido un año desde que fuera decretada la Separación de Cuerpos.
Durante el despacho del día 19 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos JORGE ALBERTO PEÑA GONZALEZ y GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ, debidamente asistidos por la abogada Deixy Da Silva, precedentemente identificados, mediante diligencia solicitaron al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 106, de fecha 27 de mayo de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE ALBERTO PEÑA GONZALEZ y GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ALBERTO PEÑA GONZALEZ y GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de mayo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JORGE ALBERTO PEÑA GONZALEZ y GLADYS VANESSA ALCALA RUIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-20.934.291 y V-17.802.747, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 27 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 106 del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,


____________________

En esta misma fecha siendo las (10:00am) se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA,


____________________





Exp. AP31-S-2014-003238
MB/ ____/Mónica M.