REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/05/1986, bajo el Nº 02, Tomo 36-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CESAR PÉREZ PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.172, 98.526, 122.494 y 162.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TORNOMECÁNICA EINGRAN, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/09/1992, bajo el Nº 60, Tomo 146 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ LEÓN TOVAR MICHELENA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.386 y 163.077, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001307
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por la Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A. contra la Sociedad Mercantil TORNOMECANICA EINGRAN, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que según contrato de arrendamiento de fecha 01 de Abril de 2000, su representada dio en arrendamiento a TORNOMECANICA EINGRAN, C.A., un inmueble constituido por un local para pequeña industria artesanal distinguido con el número diez (10), ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (Parcela C-1), situada en la Carretera Vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la Urbanización Santa Ines, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número del local, por el cual cancelaría una contraprestación de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, actualmente Ocho Bolívares (Bs. 8). Que el canon de arrendamiento del inmueble según la cláusula Tercera del contrato quedó fijado en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 182,00). Que las partes convinieron que el término fijo de duración del arrendamiento sería de un (01) año fijo, término éste que se prorrogaría por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, salvo que alguna de las partes avise a la otra por escrito, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos antes de vencerse el plazo fijo o alguna de las prorrogas su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, iniciándose la relación arrendaticia entre las partes contratantes el día (01) de Abril de 2000. Que su representado en fecha 20/01/2010, a través del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le notificó judicialmente al arrendatario su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que en fecha 02/04/2010, debería hacer entrega a su representada del inmueble dado en arrendamiento. Que dicha notificación fue recibida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.627.623, quien se identificó como hijo de la persona requerida; sin embargo, el notificado para el momento de efectuarse la notificación fungía como gerente de la empresa TORNOMECÁNICA EINGRAN, C.A. Que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, por lo que de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, hizo uso potestativo del lapso de prorroga legal, correspondiéndole Tres (3) años de prorroga. Que a pesar de haber vencido la prorroga legal, la arrendataria no ha desocupado el inmueble pese a las múltiples gestiones realizadas tendientes a lograrlo, razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil TORNOMECANICA EINGRAN, C.A., para que pague a su representada o en su defecto sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Que el contrato se extinguió por la expiración del término de duración el día 01 de Abril de 2010. SEGUNDO: Que el lapso de prorroga legal del contrato de arrendamiento se extinguió, por la expiración del término de duración el día 01 de Abril de 2013. TERCERO: Que en razón a la culminación del contrato y de su prorroga legal, el arrendatario haga formal entrega a su representado del inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: En pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos desde el 02 de Abril de 2013, así como el pago de la Cláusula Décima Octava del contrato, la cual obliga al arrendatario a cancelar el equivalente del doble del canon de arrendamiento mensual por cada día de retardo en la entrega del inmueble, para lo cual solicite se realice experticia complementaria del fallo. QUINTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 14/08/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de a Sociedad Mercantil TORNOMECANICA EINGRAN, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ANTONIO GRANADOS MAYORALES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que de contestación a la demanda. (Folio 39).-
Mediante diligencia de fecha 01/10/2013, la Abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 03/102013. (Folios 41 y 43).-
Según diligencia de fecha 01/10/2013, la abogada LIBIA ESPEJO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 42).
Por diligencias de fecha 18/10/2013, la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folio 45).-
Por auto de fecha 18/01/2014, a petición de la parte actora se ordenó el desglose de la compulsa para intentar nuevamente la citación personal de la parte demandada. (Folio 48)
Mediante diligencia de fecha 14/01/2014, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folio 50).-
Por auto de fecha 30/01/2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles.- (Folios 62, 63 y 64).
Habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora y por auto de fecha 04/08/2014, le fue designada Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada LOURDES CASTILLO, librándose la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 74 al 76).
Por diligencia de fecha 09/01/2015, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 87).-
Mediante diligencia de fecha 14/01/2015, la Abogada MARÍA LOURDES CASTILLO, aceptó el cargó de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folio 90)
Por auto de fecha 23/01/2015, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la Defensora Judicial ciudadana MARÍA DE LOURDES CASTILLO, librándose la correspondiente compulsa.- (Folios 92 y 93).
Mediante diligencia de fecha 09/02/2015, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
Según escrito de fecha 11 de Febrero de 2015, la Defensora Judicial MARÍA DE LOURDES CASTILLO, dio contestación a la demanda; sin embargo, por auto de fecha 07 de Mayo de 2015, se repuso la causa al estado de que la defensora judicial diera contestación a la demanda, previo el cumplimiento de su obligación de dejar constancia de las diligencias realizadas para lograr ubicar a su defendido, por lo que se libró boleta de notificación a la referida defensora, a fin de que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 19/05/2015, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 113).-
En fecha 21/05/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada MARIA DE LOURDES CASTILLO, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra su defendida. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse agotado la vía administrativa a que se refiere al Literal L del Artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A. y TORNOMECANICA EINGRAN, C.A., que cursa inserto a los folios 12 al 18 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-
2. Promovió el merito favorable de la Notificación Judicial practicada en fecha 08/01/2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual cursa inserta a los folios 19 al 38 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada en fecha 20 de Febrero de 2010, quedó notificada sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Corresponde a este Tribunal antes de pasar a dictar la sentencia de fondo, dictar su pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Al respecto observa ésta Juzgadora, que la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no agotó la vía administrativa a que se refiere el Literal L del Artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta sentenciadora respecto a la Cuestión Previa opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, es preciso aclarar que la parte actora fundamentó su acción en las normas contenidas en la Ley vigente para el momento en que fue presentada, es decir, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Vivienda, siendo admitida la acción en fecha 14 de Agosto de 2013; no obstante, en fecha 23 de Mayo de 2014, fue promulgada la Nueva Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, la cual comenzaría a regir a partir de dicha fecha para todas las acción que guarden relación con inmuebles destinados al uso comercial, por lo que habiendo sido presentada y admitida la presente acción antes de la promulgación de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, mal puede pretender la Defensora Judicial de la parte actora que se aplique retroactivamente dicha Ley; sin embargo, se considera necesario aclarar a la Defensora Judicial, que el acto administrativo a que hace referencia el Literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, solo es aplicable cuando deba dictarse o aplicarse medidas cautelares de secuestro de bienes vinculados con la relación arrendaticia, razón por la cual no debe prosperar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Decidida la Cuestión Previa alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada, esta Juzgadora a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso in comento.
Observa esta Juzgadora que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento del término del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y de su prorroga legal.-
En el caso de marras, en razón a la contestación realizada por la Defensora Judicial de la parte demandada, quien rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, constituía carga procesal para la parte actora la demostración en primer lugar de la relación arrendaticia, la cual quedo plenamente demostrada según contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, que cursa inserto a los folios 12 al 18 del presente expediente, el cual no fue desconocido durante la secuela del proceso. En segundo lugar, constituía carga probatoria para la actora, demostrar la Notificación de no prorroga del contrato, la cual quedó plenamente demostrada según Notificación Judicial practicada en fecha 08/01/2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta a los folios 19 al 38 del presente expediente, la cual no fue tachada durante la secuela del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la presente acción, observa esta Juzgadora que la Cláusula Cuarta del Contrato, establece lo siguiente:
“CLAUSULA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, que se prorrogará por periodos iguales y sucesivos, de un año salvo que alguna de las partes, avise a la otra por escrito, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos, antes de vencerse el plazo fijo o alguna de las prorrogas, su voluntad de dar por terminado el contrato. Todo de acuerdo con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.
De la cláusula anteriormente trascrita, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se prorrogaría por periodos iguales y sucesivos, salvo la notificación de no prorroga de alguna de las partes con por la menos Sesenta (60) días de anticipación antes de vencerse el plazo fijo o alguna de sus prorrogas, por lo que habiendo la parte actora según Notificación Judicial de fecha 20/01/2010, notificado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato cumpliendo con el lapso de sesenta (60) días de antelación a su vencimiento, a partir del 01 de Abril de 2010, conforme al literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, comenzó a transcurrir la prorroga legal de Tres (3) años, ya que la relación arrendaticia para ese momento tenía diez (10) años de vigencia, por lo tanto la prorroga legal venció en fecha 01/04/2013, siendo obligación para el arrendatario de entregar el inmueble objeto del contrato el día 02/04/2013.
Ahora bien, correspondía a la parte demandada demostrar durante la secuela del proceso, el cumplimiento de la entrega material del inmueble arrendado una vez vencido el contrato y su prorroga legal, por lo que no habiendo demostrado a través de medio probatorio alguno nada en contra de las afirmaciones realizadas por la demandante referente a la culminación del contrato y de su prorroga legal, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A. contra la Sociedad Mercantil TORNOMECANICA EINGRAN, C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora un local para pequeña industria artesanal distinguido con el número diez (10), ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (Parcela C-1), situada en la Carretera Vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la Urbanización Santa Ines, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como el puesto de estacionamiento distinguido con el número del local. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, la suma que corresponda al doble del canon de arrendamiento mensual de arrendamiento por cada día de retardo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por experto contable colegiado designado por el Tribunal.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2015. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2013-001307
MJB/yul*
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