REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.041.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616.

PARTE DEMANDADA: GERARDO FRANCISCO LI MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.543.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.402.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001638
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI contra el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es adjudicatario en plena propiedad del inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con el Nº 187, situado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Albañalez y Cruz de La Vega, Urbanización San Juan, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de cesión de los derechos sucesorales y litigiosos que le hizo la empresa Inversiones Movil Naim, Auto 30, C.A., en su carácter de miembro integrante de la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo, en el acuerdo Transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/02/2012, que quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 11, el cual puso fin al juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Que en fecha 28 de Marzo de 2006, la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, limitado exclusivamente al espacio en que actualmente funciona el restaurante denominado “La Pagoda”, con el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el contrato se estableció el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 200.000,00, actualmente la suma de Bs. 200,00, la cual debía ser cancelada única y exclusivamente en la Cuenta Corriente Nº 4881667966-6, a nombre de Luz Marina Zavarse de Velero, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes de cada mes. Que desde que le fue adjudicado a su mandante el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, éste se subrogó los derechos y deberes de la arrendadora, por lo que todos los pagos de alquiler futuro comenzando con el pago vencido del mes de enero de 2012, le debieron ser cancelados directamente, en la siguiente Avenida Andrés Bello con Av. La Salle, Quinta Bucaral, Los Caobos, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas, la cual le fue señalada al demandado. Que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante, la parte demandada no ha demostrado su estado de solvencia anterior a la adjudicación en plena propiedad del referido inmueble, ni le ha cancelado directamente los cánones de arrendamiento causados a partir de dicha adjudicación, adeudando a su mandante por concepto de cánones de arrendamiento la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), que corresponde a los meses adeudados desde Agosto de 2009 hasta Agosto de 2012, razón por la cual procede a demandar al ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, para convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A la devolución del inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Al pago de los canos de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.


Por auto de fecha 10/10/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que de contestación a la demanda. (Folio 38).-

Mediante diligencia de fecha 18/10/2012, el Abogado JOSÉ RAMÓN VALERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 23/10/2012. (Folios 40 y 41).-

Según diligencia de fecha 26/10/2012, el abogado JOSÉ VARELA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 43).

Por diligencia de fecha 26/11/2012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folio 45).-

Por auto de fecha 15/02/2013, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles.- (Folios 53, 54 y 55).

Habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora y por auto de fecha 30/01/2014, le fue designada Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MARIA DE LOURDES CASTILLO, librándose la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 64 al 67).

Por diligencia de fecha 22/05/2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 69).-

Mediante diligencia de fecha 27/05/2014, la Abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO, aceptó el cargó de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folio 72)

Por diligencias de fecha 20/06/2014, la parte demandada se da por citada, otorga poder apud acta al Abogado GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL y procede a contestar la demanda en los términos siguientes:

Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que en ningún momento el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, ha realizado actuación alguna que le haya permitido saber que dicho ciudadano se subrogado los derechos y deberes de la Sucesión Tulio Lombao Lorenzo, con cuyo representante suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Que desconoce que el referido ciudadano tuviera el carácter de miembro de la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo. Niega que en ninguna oportunidad el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, se haya dirigido a su persona requiriendo bauches contentivos de los depósitos bancarios que acrediten el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato. Que el día 28/03/2006, fue autenticado contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la Sucesión Tulio Lombao Lorenzo. Que el monto de los cánones de arrendamiento fueron depositados cabalmente en la cuenta corriente 0102-0488-71-00677666, perteneciente a la ciudadana LUZ MARINA ZAVARSE DE VALERO, del Banco de Venezuela, desde el mes de Abril de 2006 hasta Diciembre de 2007. Que a partir del mes de Julio de 2008, por convenio de ambas partes el canon de arrendamiento fue incrementado en la suma de Bs. 400,00 mensuales. Que en fecha 20 de Diciembre de 2009, recibió en la sede del Restaurant La Pagoda una notificación judicial dirigida a su persona, remitida por las ciudadanas HELENA DOLORES LOMBAO MORA y ADELINA LOMBAO GUTIERREZ, mediante la cual se le participa que el poder de administración que hasta ese momento había ostentado la ciudadana LUZ MARINA ZAVARSE DE VALERO, fue revocado en fecha 04/11/2009, por ante el Juzgado Cuarto Civil de Caracas, por lo que a partir de dicha fecha debía comenzar a pagar los cánones de arrendamiento en la Cuenta Corriente Nº 0114-0194-52-1940004507 del Banco del Caribe, cuyo titular es la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, por comenzando a pagar los cánones de arrendamiento mediante depósitos en dicha cuenta. Que a partir del mes de Octubre de 2011, fue aumentado el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 1.500,00. Que quedó comprobado que ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, efectuado de acuerdo a las únicas notificaciones que ha recibido, es decir, los meses de Abril de 2006 hasta el mes de Junio de 2014, por lo que opone los comprobantes de depósitos que ha consignado.


Por auto de fecha 23/09/2014, esta Juzgadora en razón a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación, repuso la causa al estado que se encontraba para el día 26/06/2014, aclarando a las partes que el juicio sería sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el lapso de pruebas comenzaría a correr a partir de la última de las notificaciones que de las partes se hiciere.

Mediante diligencia de fecha 21/11/2014, el Abogado JOSÉ VARELA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 23/09/2014. (Folio 140).
Por diligencia de fecha 04/12/2014, la Abogada GENNYS SOSA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se da por notificada del auto de fecha 23/09/2014. (Folio 143).

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho; sin embargo, serán valoradas todas las pruebas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:


1. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple de la transacción celebrada entre los integrantes de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO, que cursan insertas a los folios 8 al 21 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la transacción realizada entre los integrantes de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO.

2. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta a los folios 22 al 31 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 28/06/2012, fue debidamente homologada la transacción celebrada entre los integrantes de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO, en fecha 10 de Febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le fueron cedidos los derechos que tenía INVERSIONES MOVILS NAIM, AUTO 30, S.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUTI.


3. Consignó junto con su escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la SUCESIÓN TULIO LOMBAO LORENZO y el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursan insertas a los folios 32 al 37 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente expediente.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable de la notificación realizada en fecha 20/11/2009, por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA al ciudadano GERARDO LI MORALES, la cual cursa inserta al folio 92 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que a los fines de hacer valer dicho documento fue promovida la prueba de testigo de la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, la cual fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación; sin embargo, dicha ciudadana no compareció a rendir declaración, por lo tanto, siendo que dicha notificación para que surta efecto por emanar de un tercero, debió ser ratificada a través de la prueba de testigo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba.

2. Promueve el merito favorable de la copia simple de la notificación realizada en fecha 03 de Diciembre 2009, por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIERREZ y HELENA DOLORES LOMBAO MORA, la cual cursa inserta al folio 93 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que a los fines de hacer valer dicho documento fue promovida la prueba de testigo de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIERREZ y HELENA DOLORES LOMBAO MORA, siendo admitida y fijada la oportunidad para su evacuación; sin embargo, siendo que no se trata de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba.-

3. Promueve el merito favorable de los baucher de depósitos bancarios que cursan insertos a los folios 94 al 113 del presente expediente. Los cuales fueron impugnados por la parte actora

Al respecto observa esta juzgadora, que estos instrumentos se encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se encuentran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).”

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouches de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC., anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (...)”.

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab-initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo cual no es necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, más sin embargo, en caso que haya sido desconocido como en el caso de autos, debieron ser adminiculados con otros medios probatorios para su plena validez, tal como la ratificación mediante la prueba de informe, en el cual el banco emisor de dichos recibos de pago, hubiese dejado constancia que el original presentado es idéntico y guardaba coincidencia con el otro original que reposa en el banco, no obstante, al no ratificarse su contenido mediante prueba de informe en el presente juicio, debe forzosamente desecharse estos instrumentos como medios probatorios. Así se declara.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción intentada es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2009 hasta Agosto de 2012.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que en ningún momento el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, ha realizado actuación que le haya permitido saber que se haya subrogado en los derechos y deberes de la Sucesión Tulio Lombao Lorenzo, con cuyo representante fue suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por lo que desconoce que el referido ciudadano tuviera el carácter de miembro de la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo. Niega que en ninguna oportunidad el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, se dirigiera a su persona requiriendo bauches contentivos de los depósitos bancarios que acrediten el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato. Que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento cabalmente según las instrucciones que le han dado los miembros de la secesión TUBILO LOMBAO LORENZO.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción, observa que la parte actora FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, fundamenta la misma en razón a la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados por el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, ya por que en fecha 28/06/2012, fue debidamente homologada la transacción celebrada entre los integrantes de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO, en fecha 10 de Febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le fueron cedidos los derechos que tenía INVERSIONES MOVILS NAIM, AUTO 30, S.A., sobre el inmueble objeto del presente.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo observa que el artículo 1.550 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la posición doctrinaria venezolana de la mano del Dr. José Aguilar Gorrondona, ha apuntado respecto a la cesión de derechos, lo siguiente:

“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
(…omissis…)
d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...” (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273)

En atención de la norma jurídica y el criterio autoral antes transcritos, se puede determinar que la cesión requiere ser notificada para que surta sus efectos contra terceros, con el objeto de salvaguardar el derecho del deudor de conocer la persona a quién debe realizar el pago de su obligación, toda vez que se vería desmejorado al desconocer a su nuevo acreedor, lo cual se traduciría en una especie de trampa que conduciría a la mora del obligado.

Es por ello, que el planteamiento de un juicio sin cumplir con tal formalidad, crearía en el demandante una falta de cualidad e interés para intentar el mismo, susceptible de declararse de oficio, no obstante, la inercia del demandado en alegarla como defensa en la contestación.

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que si bien la cesión se efectuó de la manera prescrita en el artículo 1.549 del Código Civil; también es cierto que el cedido debió notificar de la misma al arrendatario, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.550 ejúsdem, no obstante, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna destinada a demostrar la notificación del arrendatario sobre la cesión, ni demostró que el arrendatario haya aceptado tal cesión o que tenga conocimiento de la misma, razón por la que esta circunstancia motiva a este órgano jurisdiccional a desechar la demanda sometida a su conocimiento, como así se dictaminará en la parte dispositiva, toda vez que no resultaba dable para el demandante exigir el pago de una obligación derivada del contrato, cuando aún no tenía acreditado ante el tercero (arrendatario) su carácter de arrendador - cesionario. Así se declara.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERA: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI contra el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2015. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
LA SECRETARIA



En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA




Exp. N° AP31-V-2012-001638
MJB/yul*