REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: HIBITACASA ADMINISTRACIÓN E CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06/03/1985, anotado bajo el número Cincuenta y Siete (57), Tomo Treinta y Nueve A (39-A), Protocolo Segundo, reformado sus estatutos en fecha 07/10/1987, registrada bajo el Nº 41, Tomo 5-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO G. ESPÓSITO PERILLA y AMELIA DURÁN SANTOS, abogados en ejercicio, de éste domicilió e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.788 110.292, respectivamente

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO AGUILERA MORALES y TRINIDAD DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de las Cédulas de Identidad números V-7.920.307 y V-6.303.482, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-0001865


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los ciudadanos AMELIA DURAN SANTOS y DIEGO ESPÓSITO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A. contra los ciudadanos JESÚS ALFREDO AGUILERA MORALES y TRINIDAD DEL CARMEN RAMÍREZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos JESÚS ALFREDO AGUILERA MORALES y TRINIDAD DEL CARMEN RAMÍREZ, son propietarios de un apartamento distinguido con el número y letra C-7 del Edificio denominado “RESIDENCIAS PARQUE OCHO”, ubicado en Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano y La Vega Municipio Libertador, Caracas, el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Trecer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el Nº 44, Tomo 29, Protocolo Primero, de los libros llevados por ese Registro en fecha 09/05/1997, por lo que están obligados a contribuir con los gastos comunes del Edificio, pero hasta la fecha no han cancelado las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo con el porcentaje atribuido al inmueble de su propiedad desde el mes de Diciembre de 2006 hasta Septiembre de 2013, que asciende a la suma de Bs. 35.601,30, por lo que siendo inútiles e infructuosas las gestiones efectuadas para gestionar el pago, razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos JESÚS ALFREDO AGUILERA MORALES y TRINIDAD DEL CARMEN RAMÍREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.601,28), correspondiente a Ochenta y Dos (82) recibos de condominios vencidos y no pagados.

Por auto de fecha 09/01/2014, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos JESÚS ALFREDO AGUILERA MORALES y TRINIDAD DEL CARMEN RAMÍREZ, para que comparezcan por ante dentro al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.- (Folio 115).

Mediante diligencia de fecha 22/01/2014, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 13/11/2014. (Folios 117 y 119).-

En fecha 12/03/2014, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 121).

Por auto de fecha 05/06/2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.- (Folios 135 al 137).-

Mediante auto de fecha 150/01/2015, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, librándose la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 148 al 151).

Por diligencia de fecha 16/04/2015, el ciudadano LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 53).-

Mediante diligencia de fecha 20/04/2015, la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, aceptó el cargó de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folio 56)

Por auto de fecha 07/05/2015, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la Defensora Judicial ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, librándose la correspondiente compulsa.- (Folio 159).

Mediante diligencia de fecha 30/09/2015, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

En fecha 02/10/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra sus defendidos.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable de los recibos de condominios que cursan insertos a los folios 26 al 82 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte demandada durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrados los montos demandados en los referidos recibos.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la parte actora requiere el pago por parte de los ciudadanos JESÚS ALFREDO AGUILERA MORALES y TRINIDAD DEL CARMEN RAMÍREZ, de las cuotas de condominios del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-7 del Edificio denominado “RESIDENCIAS PARQUE OCHO”, ubicado en Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano y La Vega Municipio Libertador, Caracas, consignando a los autos los recibos de condominio correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 hasta Septiembre de 2013, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra sus defendidos.

Habiendo quedado plenamente demostrada la obligación derivada de las planillas de condominio acompañadas con el escrito libelar, las cuales tienen fuerza ejecutiva según la pautado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que la parte demandada haya demostrado a través de cualquier medio probatorio el pago de las sumas de dinero reclamadas, ni haber contravenido en la forma mas determinantemente posible los hechos opuestos en la demanda incoada en su contra para enervar un fallo a su favor, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar.- Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue HIBITACASA ADMINISTRACIÓN E CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A. contra los ciudadanos JESÚS ALFREDO AGUILERA MORALES y TRINIDAD DEL CARMEN RAMÍREZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.601,28), correspondiente a los recibos de condominios reclamados como insolutos. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de octubre de 2015. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
LA SECRETARÍA.



En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARÍA





Exp. N° AP31-V-2013-001865
JRG/yul*