REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS


PARTES DEMANDANTES: CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 24-05-2000, bajo el Nº 40, Tomo 420-A Qto.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.342 y 39.341, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: RAFAEL HUMBERTO GUDIÑO DELFIN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.588.032.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000859




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25-06-2014, el tribunal admitió y acordó librar compulsa a la parte demandada, y hasta la presente fecha, no existe actuación alguna por la parte actora o su representado en el presente expediente, es decir más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días de octubre de 2015.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

______________________

En esta misma fecha, siendo las ____________________, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

______________________



EXP: AP31-V-2014-000859
MBM/____/yurman.-