REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005876
Revisadas como han sido las actas y evacuadas como han sido las testimoniales, contentivas a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PRADA FONSECA, JORGE ELIACER PRADA FONSECA y PIEDAD DEL ROSARIO FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.567.915, V-7.958.462 y V-5.010.271, respectivamente, asistidos por la abogada KAREN BRIGITTE SEQUERA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.192, este Tribunal, observa: Que en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, cursante a los folios 26 y 28 del expediente se levantaron actas, mediante la cual los ciudadanos JESÚS ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ y CARLOS MAGNO LANDAETA AVILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.220.511 y V-13.885.658, respectivamente, rindieron declaraciones testimoniales, señalando el ciudadano Jesús Enrique Díaz Rodríguez, ser cónyuge de la solicitante, ciudadana Piedad Del Rosario Fonseca; y el ciudadano Carlos Magno Landaeta Aviles, ser cónyuge de la hija de la solicitante. Ahora bien, establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 479 y 480 del Código de procedimiento Civil; que nadie podrá ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, ni el sirviente doméstico de quién lo tenga a su servicio, así como los parientes consanguíneos o afines a favor de las partes los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de los casos en los que se trate de probar parentesco o edad, y siendo que los deponentes manifestaron ser cónyuges de la solicitante, y de la hija de la solicitante, lo cual se desprende que el primero de ellos es pariente en primer grado de afinidad en línea colateral, y el segundo de ellos es pariente en segundo grado de afinidad en línea colateral con la solicitante, es por lo que sus testimonios se tornan inhábiles y por tanto les resta valoración a sus declaraciones, es por lo que el acatamiento a los artículos antes señalados resulta forzosa para este juzgado NEGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. Así se decide.-
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM
|