REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-008003
Vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, presentada por la Abogada GERMANIA J. TORRES CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.328, apoderado judicial de la ciudadana ANA MERIDA CANACHE DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 483.723, mediante la cual consignó copia certificada de acta de defunción del ciudadano SEVERO ANTONIO TORRES BARRIOS, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, Testimonio de Nacimiento y Bautismo expedido por la Parroquia Catedral Diócesis de Barcelona y manifestó asimismo la imposibilidad de consignar a los autos, copia certifica de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA TORRES CANACHE, por cuanto la misma no aparece inserta en los libros del Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Cristóbal, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se pudo constatar que no fue consignada junto a la solicitud, la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA TORRES CANACHE, titular de a cédula de identidad Nº V-4.903.323, tal como fue solicitada mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, y por cuanto el solicitante manifestó que se le hace imposible consignar la Partida Nacimiento de la ciudadana antes mencionada, toda vez que la misma no se encuentra inserta en los libros respectivos, y siendo ésta documental, requisito indispensable que fuere demostrativo de lo alegado por el solicitante en el referido escrito de solicitud, a los fines de hacer valer el derecho de suceder que por Ley le corresponde.
Ahora bien establecen los artículos 197 y 199 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 197. La Filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil, con identificación de la madre” (Fin de la cita textual)
Artículo 199. A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacidos de padres insertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión del estado…” (Subrayado del Tribunal)
Desprendiéndose de la norma transcrita, que no se ha aportado a los autos la documentación necesaria que demuestre el vinculo de consanguinidad que existió entre la de cujus FRANCIA JOSEFINA TORRES CANACHE y la solicitante ANA MERIDA CANACHE TORRES, en virtud que solo presentó certificación de datos filiatorios, acta de defunción Nº 35 emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui y Testimonio de Nacimiento y Bautismo expedido por la Parroquia Catedral Diócesis de Barcelona, los cuales no constituyen por si sólo un medio probatorio idóneo, a los fines de probar su condición de heredera de su hija fallecida, por lo que para quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar previamente a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que nos ocupa en esta oportunidad, la INSERCIÓN de la partida de nacimiento en el Registro Civil respectivo de la ciudadana Francia Josefina Torres, la cual, conforme a la presunta certificación expedida en fecha 31 de julio de 1984 por el Registro Principal del Estado Anzoátegui (SIC)”…se ha podido constatar que en los referidos libros no apareció la partida de la nombrada Francia Josefina Torres Caniche…”. (Fin de la cita textual). En consecuencia, se Niega la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada.- Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.