REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-008116
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE DICURU MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-8.972.885, asistida por la abogada YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.000, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionada, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno el cual se encuentra en la calle Ezequiel Zamora, casa Nº 181, plan La Silsa, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta distribuida de la siguiente manera: Primer piso: Con cuatro (4) habitaciones, un balcón, cocina y un baño; Segundo piso: Consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina y lavadero.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 30 de septiembre de 2015, cursantes a los folios 09 y 11 del presente expediente, el ciudadano JOSÉ ISAAC MEDINA PABON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-1.534.466, testificó entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace muchos años, que conoce las bienhechurías objeto de la presente solicitud y que al momento de conocer dichas bienhechurias poseían un total de cinco (5) habitaciones, pero no conoce en la actualidad el total de las habitaciones, tal y como se evidencia de su respuesta a los particulares (sic…) TERCERO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si conocen las bienhechurias en referencia y si saben y les consta que tuvieron un costo aproximado de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), los cuales fueron invertidos en materiales, mano de obra y nada adeuda por ningún concepto? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano ISAAC MADINA PABON, ut supra identificado, contestó: “Si conozco la casa, cuando la vi tenia cinco (5) habitaciones pero como ha estado remodelando no se cuantas habitaciones tiene ahora.” (fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por la solicitante y lo depuesto por el testigo promovido y evacuado, se observa que dicho testigo no conoce las bienhechurias en referencia, ya que la misma posee un total de siete (7) habitaciones, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada en fecha 14 de agosto de 2015, por la ciudadana MARITZCA DEL VALLE DICURU MARQUEZ. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM.
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