REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-007789
SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos DIANA BARRIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.476, representada por el abogado Eulogio Saballo Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.203, y ROBERTO HUGO LOVERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-12.411.414, asistido por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por el abogado EULOGIO SABALLO ALLEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA BARRIOS MEDINA, y por el ciudadano ROBERTO HUGO LOVERA NUÑEZ, debidamente asistido por la abogada SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 02 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 118, folio 118 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999; fijando su último domicilio conyugal en Paradero a Salesianos, residencias Montecarlo, parroquia La Candelaria del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de mayo de 2005, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, abogada GABRIELA AGUILAR, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2005 hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DIANA BARRIOS MEDINA y ROBERTO HUGO LOVERA NUÑEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 02 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 118, folio 118 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
NGC/RG/GeneM.-
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