REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000700
PARTE ACTORA: ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.432.589.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ESTEBAN NATALE C. MARVIA L. CARVAJAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.308.054 y 5.166.727, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.190 y 21.220, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARIA PEREIRA GUSMAN, de nacionalidad colombiana, mayor d edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 81.527.753
MOTIVO: DESALOJO
I
En fecha 26 de junio del año en curso fue recibido libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA, a través del cual demandan a la ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUSMAN, arribas identificadas, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por el local Uno de la Quinta Amanita, construida en la parcela de terreno distinguida con el NO. 230, de la manzana “J” de la Avenida Mónaco, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de setenta Mil Doscientos Bolívares (70.200) equivalentes a los mese de arrendamiento insolutos hasta la entrega definitiva y TERCERO: Al pago de las costas y costos.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve establecido en el artículo 43 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 30 de junio de este mismo año se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana JOSEFA MIRA PEREIRA GUSMAN, ya identificada.
Practicada la citación personal de la demandada y estando dentro del lapso legal compareció el día 21 de septiembre del año en curso y consignó escrito a través del cual oponía la Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
La parte demandada alegó como fundamento de la Cuestión Previa opuesta que en fecha 25 de octubre de 2010, fue dictada sentencia por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la causa distinguida con el número AP31-V-2010-2921 declarando con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ORISEA FIGUEROA DE ORTEGA en su contra y ordenó el desalojo del local comercial distinguido con el No. 1, de la Quinta Amanita, situada en la parcela 230 de la manzana J de la Avenida Mónaco de la Urbanización La California Norte Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Continua alegando la parte demandada que existe entre ambas causas identidad de pretensiones, objeto y sujetos tanto activos como pasivos; destaca que la sentencia dictada en el año 2010, fue ejecutada el 14 de diciembre de 2010, por el entonces Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañó copias del expediente No. 102976 de la nomenclatura interna de dicho juzgado.
II
La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos. Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitiva certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”.
Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afectan los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Para determinar si existe cosa juzgada basta con determinar si la demanda ha sido propuesta en los mismos términos en que fue decidida en fecha 25 de octubre de 2010, de las copias consignadas por la demanda se enuentra copia de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial en la que se evidencia que existe identidad de sujetos pues en aquella oportunidad la ciudadana ORISEDA FIGUEROA DE ORTEGA demandó a la ciudadana JOASEFA MIRA PEREIRA GUSMAN , ambas plenamente identificadas en autos, es decir las partes comparecen el presente juicio en igualdad de caracteres; aquél juzgado conoció el juicio de desalojo que interpusiera la primera de las nombradas y contentivo de las misma pretensiones, es decir la entrega del inmueble y el pago de los cánones insolutos; fue dictada sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo y la misma fue ejecutada. Y así lo considera el Tribunal.-
Así las cosas, en el presente caso ha tenido lugar la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera evita que el procedimiento para la causa invocada sea intentado en los mismos términos, mientras que la cosa juzgada material prohíbe volver a discutir la misma causa, indistintamente del procedimiento, razón por lo cual se deberá declarar con lugar en el dispositivo del presente fallo con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contadas sus consecuencias legales. Y así se decide.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA PEREIRA GUSMAN, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 81.527.753; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 3556 eiusdem, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). 204° Años de Independencia y 155° años de Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNABI ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNABI ALVAREZ
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