REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : AN3B-V-1984-000006

DEMANDANTE: Las sociedades mercantiles de este domicilio denominadas, RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y COMERCIAL VENREMEN, C.A., inscritas en el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nº 3, Tomo 13-A; y el 05 de agosto de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 169-A Segundo, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.237.620.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
En fecha 27 de junio de 1984, el abogado Hugo Villamizar Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.415, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y COMERCIAL VENREMEN, C.A., presentó libelo de demanda en contra de la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de julio de 1984, se dicto auto mediante el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la demandada. Asimismo, decretó medida de prohibición de salida del país de dicha ciudadana, ordenando oficiar lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, librándose a tal efecto oficio Nº 1038. Igualmente, acordó pronunciarse por auto separado respecto a la medida de embargo solicitada, lo cual hizo en esa misma fecha en el correspondiente cuaderno de medidas, decretando la referida medida de embargo.
En fecha 1º de junio de 2015, compareció la demandada, ciudadana Juana Daria Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Jesús Ramón Benavides Acosta, y solicitaron la perención de la instancia.
En fecha 11 de junio de 2015, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Seguido el procedimiento de ley, habiéndose cumplido con la notificación ordenada, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la perención solicitada, lo cual hace de la siguiente manera:
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, tratándose de un proceso judicial potencialmente contencioso, y visto que desde la admisión de la demanda, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa, que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentaron las sociedades mercantiles RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y COMERCIAL VENREMEN, C.A, contra la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ antes identificados, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.
Igualmente, se revocan las medidas de prohibición de salida del país y embargo preventivo decretadas en la presente causa, en fecha 02 de julio de 1984, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), participándole acerca de la revocatoria de la referida medida de prohibición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre dos mil quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ