REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2014-001563
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA MATILDE DOS SANTOS DE GÓMES, nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.459.498.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.056, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 16, Tomo 152 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, C.A (SERVIDIAP) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 45, tomo 76-A-Pro en la persona de su directora, ciudadana RUTH MARIAM ALFONZO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.889.026.Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Mediante escrito de fecha 7 de Noviembre de 2015, la parte actora, ciudadana MARIA MATILDE DOS SANTOS GÓMES incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, C.A (SERVIDIAP), en dicho escrito libelar la parte actora señala entre otras cosas las siguientes argumentaciones:
1.- Que su representada procedió a celebrar en fecha 10 de junio de 2008 un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, C.A (SERVIDIAP), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nº B-12, situada en la planta Nº 12, edificio IBERIA, ubicado en la Av. Urdaneta con la Calle Norte Nueve, Parroquia candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con punto de referencia, frente al edificio del Diario Universal; dicho contrato consta en instrumento autentico otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevado por ante la Notaria.
2.- Que en lo que respecta a dicho contrato, procedió a prorrogarse en fecha 10 de junio de 2009 hasta el 9 de junio de 2010 y asimismo, se celebró una nueva prorroga, la cual fue celebrada en fecha 19 de julio de 2010 con vigencia desde el día 10 de junio de 2010 hasta el 9 de junio de 2011, tal como se evidencia del instrumento debidamente autenticado, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 31, Tomo 88. De igual forma, las partes procedieron a celebrar un contrato verbal, mediante el cual, convinieron a prorrogar la relación arrendaticia desde el 10 de junio de 2011 hasta el 9 de junio de 2012, procediendo así a fenecer dicha relación arrendaticia en fecha 30 de junio de 2014, en virtud de la prorroga celebrada en fecha primero (1°) de julio de 2013.
3.- Como quiera que su poderdante por medio de su apoderado con facultades de administración determinaron no continuar la prorroga de la relación arrendaticia referida, es por lo cual llevó a cabalidad la notificación respectiva, dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, C.A (SERVIDIAP), en su condición de parte arrendataria, la cual fue debidamente recibida en fecha 15 de mayo de 2014, en el cual se dejó constancia que la misma no gozaba de derecho de prorroga legal alguno en virtud, de que la misma adeudaba los últimos tres (3) cánones de arrendamiento previos a la notificación in comento, entendiéndose así, que las cantidades insolutas comprenden, desde el mes de marzo hasta mayo del año 2014, y a su vez, alega que para la fecha de la interposición de la presente demanda el arrendatario no procedió a realizar el respectivo pago del canon de arrendamiento del mes de junio del año 2014, es por lo cual deduce el incumplimiento total de los último cuatro (4) meses de canon. En consecuencia, procedió a demandar el cumplimiento del contrato en vista del transcurso integro del lapso pactado, solicitando así el pago total de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 32.000,00) el cual responde al pago de los últimos cuatro (4) meses de canon de arrendamiento y a su vez, solicita que se a la entrega material del inmueble señalado ut supra.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada de conformidad a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada dentro de un lapso de (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se libró compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, C.A (SERVIDIAP).
Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano ANTONIO GUILLEN en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, procedió a consignar recibo dejando constancia de la citación de la ciudadana RUTH MARIAM ALFONZO MORA en su condición de directora de la sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, C.A (SERVIDIAP).
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
A su vez, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria, serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, C.A (SERVIDIAP), ampliamente identificada en autos, fue debidamente citada tal como se evidencia de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 10 de diciembre de 2014, el cual se evidencia con mayor claridad que la ciudadana RUTH MARIAM ALFONZO MORA, en su carácter de directora, procedió a tomar una conducta desinteresada, por cuanto la misma ni por si ni por medio de apoderado, se apersonó ante este juzgado con el objeto de consignar escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, en el lapso probatorio aperturado para ello en la presente causa, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada esta referida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente tal y como lo establece el artículo 38 y 40 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siendo que la acción no es contraria a derecho, en virtud que la relación de arrendamiento comenzó en fecha 10 de junio de 2009, y se prorrogó año por año hasta el 30 de junio de 2014, que en fecha 14 de mayo de 2014 la arrendadora le notificada a la arrendataria de la no prorroga del contrato de arrendamiento y que debía hacer entrega del inmueble en virtud de que no tiene derecho a gozar de la prórroga legal por la falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento, y en virtud de dicho alegato debió ser a todo evento desvirtuado por la parte demandada y como no lo hizo en su oportunidad, quedo admitido dicho alegato evidenciándose el cumplimiento del tercer (3er) requisito prescindible para la configuración de la figura de la confesión ficta. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide
III
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, C.A (SERVIDIAP) en la persona de la ciudadana RUTH MARIAM ALFONZO MORA en su condición de representante de la empresa, plenamente identificada en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO CONTRATO incoara la ciudadana MARIA MATILDE DOS SANTOS GÓMES en contra Sociedad Mercantil SERVICIO DE DIAGNOSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA, C.A (SERVIDIAP) en la persona de su directora, ciudadana RUTH MARIAM ALFONZO MORA, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTA la relación arrendaticia originada en fecha 10 de junio de 2008, prorrogado múltiple veces, siendo la última de ellas desde el primero (1°) de julio de 2013 hasta el treinta (30) de junio del año 2014, suscrito por las partes.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a efectuar la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por una oficina, signado con la letra “B” y número “12” (B-12), ubicado en el Oeste de la Calle Norte Oeste de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 32.000,00) por motivo a los cánones de arrendamiento que quedaron insolutos, comprendido desde el mes de marzo hasta junio del año 2014.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis(16) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELASQUEZ
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