REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-005521
SOLICITANTE: LENNYS COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ Y ALEJANDRO RAFAEL SOLANO SCANDELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.692.592 y 6.809.872, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE SALOMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.813.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, compareció la ciudadana LENNYS COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.692.592, respectivamente., debidamente asistida por el Abogado JORGE SOLOMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.813, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 1990, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SOLANO SCANDELLA, según consta en acta Nº 303, folio No. 303 y su vto, esgrimiendo que estableció su último domicilio conyugal en la Avenida Norte 9, al final o inicio de la Avenida Fuerzas Armadas, Sector San Luís, Residencias Serenísima Sur, Piso 2, Apartamento 21, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre HILEINNYS ALEJANDRA DE LA COROMOTO SOLANO RODRIGUEZ, quien nació el 22 de octubre de 1991, según acta No. 1503, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, mayor de edad y que dentro de la comunidad no adquirieron bienes.
Que desde el 14 de febrero de 1991, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de junio de 2015, ordenándose la notificación del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SOLANO SCANDELLA y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2015, compareció el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SOLANO SCANDELLA, se dio por notificado de la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana LENNYS COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ,
En fecha 15 de julio de 2015, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 11 de agosto de 2015, solicitó la notificación del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SOLANO SCANDELLA, a fin de que comparezca y considere lo que sea conveniente al divorcio 185-A formulado por la ciudadana LENNYS COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ.
En fecha 16 de septiembre se dictó auto mediante la cual se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ciudadana YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, haciéndole saber que en fecha 06 de julio de 2015, en diligencia que riela al folio once (11) del expediente, compareció el ciudadano, ALEJANDRO RAFAEL SOLANO SCADELLA, y se dio por notificado de la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana LENNYS COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 14 de febrero de 1991, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, se evidencia que en el presente caso en fecha 06 de julio de 2015, compareció el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SOLANO SCANDELLA, y se dio por notificado de la solicitud presentada por su cónyuge Lennys Coromoto Rodríguez Ruiz y señaló que es cierto que tienen 23 años separados que tienen una hija de nombre Hileinnys Alejandra de la Coromoto Solano Rodríguez, y es cierto que dentro de la comunidad no existen bienes de fortuna y solicitó se declare con lugar el presente proceso.
En virtud de lo anterior este Tribunal aprecia que la fiscal del Ministerio Público no se percató de dicha declaración dada por el Cónyuge ALEJANDRO RAFAEL SOLANO SCANDELLA en virtud que en las dos diligencias señaló que el mismo debía ser emplazado, cuando se evidencia de las actas que el referido ciudadano ya había concurrido a darse por notificado del presente asunto. Es por ello que esta sentenciadora considera que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LENNYS COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ y ALEJANDRO RAFAEL SOLANO SCADELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.692.592 y V-6.809.872, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de noviembre de 1990, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en acta Nº 303, folio 303.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinte (20) días del mes de octubre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELASQUEZ
AGG/LV/nelly
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