REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2013-000438
PARTE ACTORA: abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.422.316.
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR EL ABOGADO: OSCAR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA DE LA SENTENCIA)
I
NARRATIVA
Vista la solicitud la diligencia de fecha 14-07-2015 y de fecha 14-10-2015, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en lo del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la sentencia 27 de abril de 2015 en virtud de que el tribunal no se pronunció ni en la motiva ni en la dispositiva sobre la indexación monetaria, este tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Se evidencia que el escrito de demanda la parte intimante solicitó el ajuste de los honorarios profesionales a la depreciación monetaria de los mismos y calculas dicha indexación desde ésta fecha hasta cuando se produzca el pago definitivo.
Asimismo se aprecia que en la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 el Tribunal no se pronunció al respecto, motivo por el cual a los fines de pronunciarse, la Juez que suscribe, observa:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Mayo de 1997, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando en sede constitucional, determinó lo siguiente:
“…Considera la Sala que la devaluación de la moneda, como consecuencia de la inflación, es un hecho notorio, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez; no obstante en la sentencia de retasa en la cual se condena el cumplimiento de una obligación dineraria, son considerados como expertos para la fijación y la retasa de honorarios profesionales, pero no así con respecto a su indexación, pues ello implica una actividad que debe ser efectuada por expertos contables a través de una experticia complementaria del fallo, en la cual al monto determinado en la sentencia se le deberá aplicar por dichos peritos la corrección monetaria, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo. En consecuencia, al incurrir la sentencia de retasa dictada en el proceso denunciado en un exceso indebido por parte de los jueces retasadores contra una disposición expresa de procedimiento que va más allá de sus facultades conferidas por la ley, las cuales están limitadas a realizar la fijación del monto de los honorarios profesionales y la de acordar la corrección monetaria solicitada, a través de la respectiva experticia complementaria del fallo, debe esta Sala considerar inexistente la sentencia impugnada…”
Asimismo, en sentencia registrada en la página del Tribunal Supremo de Justicia, como TSJ REGIONES. DECISION. Año 2007, se determinó lo siguiente:
“… En criterio de quien juzga, el haberse pasado a la fase ejecutiva sin una decisión previa que declarada el derecho de la intimante a cobrar honorarios y que fijara el quantum a retasar, resulta violatorio del debido proceso, por lo que debe reponerse la causa al estado de que el juez de cognición dicte la sentencia que importa a la fase declarativa… sic. … Asimismo deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación peticionada en la demanda por la intimante…” (Los subrayados son de quien suscribe)
También en sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció con respecto a la indexación de los honorarios profesionales de abogados, en los términos siguientes:
“…De acuerdo a la anterior jurisprudencia, la cual esta Alzada acoge y hace suya, concluye que no se establece un monto máximo para la fijación de los honorarios profesionales, circunstancia ésta que queda diferida para la etapa de la retasa, de darse ésta, por lo que no procede la aplicación del artículo 286 eiusdem en el caso de autos, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo se procederá a establecer las partidas que deben efectivamente estimarse. Así se decide. En cuanto a la solicitud de indexación formulada por los intimantes en su escrito libelar, esta Alzada considera: La Sala de Casación Civil, en sentencia del 31-05-2005, dictaminó lo siguiente: “…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia No. 916 caso: Luís Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia No. 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide...” Fin de la cita
Conforme con el criterio antes señalado y en virtud que dicha corrección monetaria fue solicitada en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera que ciertamente el pedimento de indexación de honorarios profesionales debe ser resuelto por el Juez Natural en esta fase de conocimiento y toda vez que la parte demandada no rechazó el pedimento de corrección monetaria, pues, sólo procedió a acogerse, en nombre de su representada, al beneficio de retasa que le confiere la Ley de Abogados a ese respecto, que en el presente caso resulta procedente acordar la corrección monetaria de las cantidades estimadas por la parte intimante, en su libelo estimatorio, la cual debe practicarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros para la práctica de la misma será determinado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este Tribunal Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 27 de abril de 2015-10-15.
SEGUNDO: Se declara procedente la corrección monetaria de las cantidades estimadas por la parte intimantes de todas y cada una de las partidas señaladas en su libelo estimatorio, cuyo monto definitivo será determinado por el Tribunal de Retasa en la sentencia correspondiente.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda pagar a la intimada de autos, conforme a la determinación tomada en por el Tribunal de Retasa, en la sentencia que se dictará en dicho procedimiento, desde la fecha de presentación del libelo estimatorio de los honorarios profesionales reclamados por las abogadas intimantes, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa. Esta experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se hará por los expertos designados, tomando en cuenta el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve(29) días del mes de Octubre del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ
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