REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EKECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
Expediente AP31-S-2015-002958
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: FERNANDO RAFAEL MOGNA SUPRANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.190.117.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE PACHECO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.834.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
II
Visto el escrito presentado por el Abogado ALBERTO JOSE PACHECO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.834, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO RAFAEL MOGNA SUPRANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.190.117, por medio de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de Acta Nº 978, año 1.959, inserta en el Libro de Matrimonio llevado por ante ese Juzgado, cursante a las actas, pues, alega el solicitante que se cometió un error involuntario al asentar el nombre de su madre, colocándose “FERNANDA SUPRANI”, siendo lo correcto “FERNANDA ESPERIA TERESA SUPRANI DE MOGNA”.
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud y librando cartel a todas aquellas personas que puedan tener derechos, o que vean afectados sus derechos.
En fecha 22 de abril de 2015, diligenció el apoderado judicial de la parte solicitante y retiró el cartel a los fines de su publicación en prensa. Asimismo, consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público junto con un juego de copias certificadas. Asimismo, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó ejemplar publicado en prensa.
En fecha 06 de mayo de 2015, comparecieron las ciudadanas LILIBETH LOBO PEÑA y ORIANA ALEXANDRA ARVELAIZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.631.988 y V-18.677.022, a los fines de rendir declaraciones relacionadas con la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
En fecha 06 de mayo de 2015 diligenció el apoderado judicial de la parte solicitante solicitando se deje constancia de la consignación del ejemplar publicado en prensa, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, diligenció el Alguacil Miguel Villa, y consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada a los fines de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2015, diligenció el ciudadano JONATHAN DE AZKUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.427.756, asistente de la Fiscalía 91º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que no tienen nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 978, del año 1.959, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, cursante en autos, correspondiente al ciudadano FERNANDO RAFAEL MOGNA SUPRANI, donde se desprende claramente lo manifestado por el solicitante, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 75, del año 1.931, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana FERNANDA ESPERIA TERESA SUPRANI DE MOGNA, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano FERNANDO RAFAEL MOGNA SUPRANI.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FERNANDO RAFAEL MOGNA SUPRANI.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FERNANDA ESPERIA TERESA SUPRANI DE MOGNA.
III
MOTIVACION
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 501 del Código Civil:
Articuló 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Mas sin embargo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Así mismo, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hacen entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se le rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta de Nacimiento Nº 978, año 1.959, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga “FERNANDA SUPRANI”, debe decir y leerse ”FERNANDA ESPERIA TERESA SUPRANI DE MOGNA”, que es lo correcto, y de acuerdo a la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, este juzgador observó que es viable la pretensión aludida, toda vez que se ha demostrado con las pruebas promovidas que en el Acta de Nacimiento del solicitante aparece asentada de manera errónea el nombre de su madre, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción en el Acta de Matrimonio Nº 978, año 1.959. Ahora bien consignó el solicitante un legajo de documentos donde aparece el nombre correcto de su madre, como lo sería el Acta de Nacimiento y la Cedula de Identidad de su madre, realidad que no puede ser desconocida por este jurisdicente. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y por la razones antes expuestas, esta Juzgadora, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Registro Civil, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Nacimiento Nº 978, año 1.959, en cuanto al nombre de la madre del solicitante. En consecuencia, donde dice: “FERNANDA SUPRANI”, debe decir “FERNANDA ESPERIA TERESA SUPRANI DE MOGNA”. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficio.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21/10/2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las _________________ se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-S-2015-002958
|