REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: RICHAR ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ y JANNETH DEL CARMEN BORGES DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.480.385 y V-13.636.962, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE A. OLIVO, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003094

Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de Abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos RICHAR ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ y JANNETH DEL CARMEN BORGES DE MOLINA, debidamente asistidos por el abogado JOSE A. OLIVO todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 29 de Marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, del libro de matrimonios correspondiente al año 201, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, que llevan por nombre JONATHAN RICARDO MOLINA BORGES, YOHAN ALEXANDER MOLINA BORGES y MERYARI YANEYSI MOLINA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.215.047, V-24.215.050 y V-25.624.216, respectivamente, no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Junquito, Kilómetro 7, Sector Las Escaleras, Casa Nº 62, Planta Baja, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el día 18 de Junio del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de Mayo de 2015, compareció el ciudadano RICHAR MOLINA, asistido por el abogado JOSE A. OLIVO, precedentemente identificados, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de Mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 17 de Abril de 2015.
Compareció en fecha 29 de Septiembre de 2015, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, de fecha 29 de Marzo de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICHAR ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ y JANNETH DEL CARMEN BORGES DE MOLINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se decide.
Actas de nacimiento (hijos):
• Acta Nº 248, de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 1992, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia El Junquito Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano JONATHAN RICARDO MOLINA BORGES, ya identificado.
• Acta Nº 1928, de fecha Primero (01) de Enero de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano YOHAN ALEXANDER MOLINA BORGES, ya identificado.
• Acta Nº 1929, de fecha once (11) de Noviembre de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana MERYARI YANEYSI MOLINA BORGES, ya identificada.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 18 de Junio del año 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.



-III-
DECISIÓN1º

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RICHAR ALEXANDER MOLINA FERNANDEZ y JANNETH DEL CARMEN BORGES DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.480.385 y V-13.636.962, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 29 de Marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, del libro de matrimonios correspondiente al año 201, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO P.

En esta misma fecha siendo las 1:00p.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
Exp. AP31-S-2015-003094
MAGC/DM/Enny