REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: WUIILLEE MOGOLLON BLANCO y OSMARY KATIUSKA ESCOBAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.270 y V-14.566.608, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADOLFO CHACIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.051.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003525
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos WUIILLEE MOGOLLON BLANCO y OSMARY KATIUSKA ESCOBAR SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado ADOLFO CHACIN, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Cacique Tiuna, Av. Principal Etapa, Edificio 8, Piso 3, Apartamento 3-A, Sector La Rinconada, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano WUIILLEE MOGOLLON BLANCO, asistido por la abogada KARLA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.369, y consignaron los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil Miguel Villa, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 de fecha 20 de febrero de 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WUIILLEE MOGOLLON BLANCO y OSMARY KATIUSKA ESCOBAR SANCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WUIILLEE MOGOLLON BLANCO y OSMARY KATIUSKA ESCOBAR SANCHEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WUIILLEE MOGOLLON BLANCO y OSMARY KATIUSKA ESCOBAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.270 y V-14.566.608, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21/10/2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-S-2015-003525
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