REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL RODRIGUEZ COLMENARES Y MORAIMA DEL CARMEN MELENDEZ MORON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.252.096 y V-11.689.946, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAVID RENE CORONA GONZALEZ, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003654
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de Abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos PEDRO MANUEL RODRIGUEZ COLMENARES Y MORAIMA DEL CARMEN MELENDEZ MORON, debidamente asistidos por el abogado DAVID RENE CORONA GONZALEZ todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 04 de Abril de 1991, por ante el Juzgado Quinto del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre ENDER MANUEL RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.913.345, no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Alto la Amapola Parroquia La Vega, Casa Nº 37, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el día 20 de Febrero del año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 Mayo de 2015, compareció el abogado DAVID CORONA, precedentemente identificados, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público, así como, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ENDER RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 08 de Mayo de 2015.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105 del Ministerio Público.
Compareció en fecha 29 de Septiembre de 2015, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, de fecha 04 de Abril de 1991, expedida por el Juzgado Quinto del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO MANUEL RODRIGUEZ COLMENARES Y MORAIMA DEL CARMEN MELENDEZ MORON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 20 de Febrero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PEDRO MANUEL RODRIGUEZ COLMENARES Y MORAIMA DEL CARMEN MELENDEZ MORON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.252.096 y V-11.689.946, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 04 de Abril de 1991, por ante el Juzgado Quinto del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
Exp. AP31-S-2015-003654
MAGC/DM/Enny
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