REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

PARTE ACTORA: Ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.399.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

II

Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora a través de su apoderado judicial demanda por Cumplimiento de Contrato de Compraventa del paquete accionario de Veinticinco Mil (25.000) acciones que conforman el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad de Comercio RESTAURANT TROIKA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 96, Tomo 598-A Qto., específicamente en lo que se refiere a la obligación de hacer la tradición legal del mencionado paquete accionario.

Que en fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, anteriormente identificado, le ofreció en venta a través de su abogado, señor Carlos Behrends Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.531, la cantidad de Veinticinco Mil (25.000) acciones, que adujo ser de su propiedad, en la Sociedad de Comercio RESTAURANT TROIKA, C.A., antes identificado, por el precio de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Que en esa oportunidad conjuntamente con la formal oferta, me otorgó un plazo de treinta días para aceptar o rechazar dicha oferta, y le advirtió, en caso de rechazo o silencio, se habría agotado el derecho de preferencia que le correspondía sobre dicho paquete, por su condición de accionista del RESTAURANT TROIKA, C.A., antes identificado.

Que dicha oferta fue realizada de forma auténtica, en documento que le fuera entregado por el señor Behrends en presencia de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que posteriormente decidió aceptar la oferta realizada, con la expresa consideración de que, el señor OSWALDO NANIA NUZZO, anteriormente identificado, fuera el propietario de dicho paquete accionario.

Que dicha aceptación fue realizada de forma autentica, mediante notificación realizada en presencia de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 18 de agosto de 2014, en la dirección en la cual se le requirió la respuesta.

Que desde ese momento comenzaron las discusiones verbales acerca de la oportunidad sobre el cumplimiento del contrato celebrado y perfeccionado.

Que el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, anteriormente identificado, el día 26 de agosto de 2014, mediante documento autenticado por la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, luego de confesar, expresamente, que ya habia aceptado la oferta realizada, e implícitamente, que el contrato de compra-venta se habia perfeccionado, y luego de otras varias reflexiones, le propuso fijar el día 29 de agosto de 2014, a las diez horas de la mañana, como la oportunidad para realizar la cesión en el libro de accionistas de la sociedad y pago, en la sede social de la compañía cuyas acciones habían sido vendidas.

Que a pesar de tantas formalidades el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, anteriormente identificado, no se presentó en el momento y lugar acordado, sino que por el contrario se presentó el abogado Behrends tarde al lugar propuesto, cuando ya no se encontraba en el sitio.

Que este incumplimiento por parte del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, anteriormente identificado, el que motivó que en esa oportunidad no se verificara la tradición legal de las acciones que había adquirido.

Que desde entonces ha sido imposible verificar la tradición del paquete accionario que le fuera vendido.

Por los hechos anteriormente narrados y por no haber arreglo previo entre las partes que acuden ante este Tribunal para que la parte demanda convenga en su defecto sea condenada por este Juzgado a:

PRIMERO: En hacerle la tradición legal de Veinticinco Mil (25.000) acciones que conforman el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad de Comercio RESTAURANT TROIKA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 96, Tomo 598-A Qto., que le fueron vendidas y que son de su propiedad desde el día 18 de agosto de 2014, mediante la suscripción del libro de accionistas de la sociedad.

SEGUNDO: En pagar los costos y costas del presente procedimiento.


III

Por auto de 09 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto instando a la parte accionante a consignar los documentos consignados en copias certificadas a los fines de la admisión de la presente demanda.

En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 04 de febrero de 2015 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, dejo constancia de la cancelación de los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 10 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. María A. Gutiérrez, Juez Titular de este Juzgado. Asimismo, se libró compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 05 de marzo de 2015, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la práctica de la citación del demandado de autos, pedimento que fue proveído por el Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2015, instando a la parte interesada a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de la gestión de la citación acordada.

En fecha 26 de marzo de 2015, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó medida cautelar de secuestro. Asimismo, solicitó copias certificadas.

En fecha 27 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil Fidel Estacio dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, y de no haber encontrado a la persona a citar, por lo que consignó la respectiva compulsa al expediente sin firmar a los fines de ley.

En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas.

En fecha 12 de mayo de 2015, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que suministren el último domicilio del demandado de autos, pedimento que fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015.

En fecha 18 de septiembre de 2015, diligenció el alguacil Christian Rodríguez y consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral debidamente sellado y firmado a los fines de ley.

En fecha 22 de septiembre de 2015, diligenció el alguacil Miguel Villa, y consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería debidamente sellado y firmado a los fines de ley.

En fecha 23 de septiembre de 2015, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de su certificación, las cuales fueron acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil George Contreras, consignó oficio dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debidamente sellado y firmado a los fines de ley.

Ahora bien, consta de autos que en fecha 15 de octubre de 2015 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia que riela en este expediente al folio ciento trece (113), DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en nombre de su representada y solicitó del tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y su apoderado tiene la representación que se atribuye la cual le confiere facultad para este acto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y da por consumado el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21/10/2015. Años 205° De la Independencia y 156° De la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 11:00a.m., y se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA























MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2014-001795