Exp. Nº AP31-V-2009-002948
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENETROPICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (06) de Julio de 2006, bajo el No. 05, Tomo 1362-A.
DEMANDADA: Ciudadana NEXY RAQUEL PAZ FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.777.620.
APODERADOS JUDICIALES:
DEMANDANTE: Abogados ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, RENATO OLAVARRIA ALVAREZ y HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 43.658, 41.430 y 134.761, respectivamente.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente expediente que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano SARKIS ARSLANIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.364, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Señala la parte actora que es administradora de un (01) inmueble propiedad del ciudadano SARKIS ARSLANIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.280.364, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 23-C, ubicado en el piso veintitrés (23) de la Torre “1” del Edificio “BETA”, el cual forma parte de la primera etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE”, situado entre las Avenidas Carona, Orinoco y Humboldt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), según consta en documento Publico protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distritito Federal, bajo el Nº 30, Tomo 25, Protocolo 1º en fecha 6 de noviembre de 1985.
Aduce la parte actora que en fecha 23 de agosto de 2006, dio en arrendamiento a la ciudadana NEXY RAQUEL PAZ FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.777.620, el inmueble antes descrito según consta del contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 59 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria.
Indica parte actora que de acuerdo a la Cláusula Octava del Contrato de arrendamiento establecieron que dicho contrato tendría una duración de un (1) año, por lo que su vencimiento ocurriría el día 01 de agosto de 2007, si una de de las partes manifestara su voluntad de darlo por terminado, facultad esta no ejercida por las partes signatarias del referido contrato y en consecuencia operó la prorroga convencional por un nuevo periodo de un (01) año, es decir, este caso el vencimiento del contrato se prorrogó hasta el día 01 de agosto de 2008.
Alega la parte actora que por medio de telegrama con acuse de recibo, el día 06 de mayo de 2008, notificó a la parte demandada, que no renovaría el vencimiento de su prórroga anual el 30 de julio de 2008, dicho telegrama fue recibido por la parte demandada en fecha 08 de mayo de 2008.
Que por la razones antes expuestas y en virtud del incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Cláusula Segunda del contrato y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demanda para que convenga o en su defecto sea condenado el demandado a la ciudadana NEXY RAQUEL PAZ FERRER en lo siguiente:
PRIMERO: En entregar a la parte actora sin plazo alguno y libre de bienes y personas, el inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el Nº 23-C, ubicado en el piso veintitrés (23) de la Torre “1” del Edificio “BETA”, el cual forma parte de la primera etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL BELLO MONTE”, situada entre las Avenidas Carona, Orinoco y Humboldt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Capital), el cual se encuentra perfectamente identificado en el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 23 de agosto de 2006, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 59 de kis Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria..
SEGUNDO: E n pagar las costas y costos del presente juicio.
III
Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre de 2009, por los tramites del procedimiento breve, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación.
En fecha 26 de Octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada y dejó constancia del pago de los emolumentos.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2009, por cuanto se identificó a la parte demandada como SARKIS ARSLANIAN siendo lo correcto NEXY RAQUEL PAZ FERRER.
En fecha 08 de Febrero de 2010, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 23 de Febrero de 2010.
El ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Abril de 2010, consignó compulsa de citación y recibo de citación sin firmar por cuanto no fue atendido por persona alguna.
En fecha 02 de Agosto de 2010, la parte actora solicitó la citación por cartel para la parte demandada, siendo librado el mismo en fecha 10 de Agosto de 2010.
En fecha 26 de Octubre de 2010, la parte actora solicitó se librara nuevamente la el cartel de citación para la parte demandada, siendo librado el mismo en fecha 01 de Noviembre de 2010 y retirado por la parte actora en fecha 02 de Diciembre de 2010.
En fecha 13 de Mayo de 2011, se dicto auto por medio del cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de mayo de 2011, relativa al auto por medio del cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro año y cinco meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, veintitrés (23) de Octubre de 2015 años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2009-002948
Perención por falta de impulso.
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