Expediente Nº AP31-V-2015-000224
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTES:, ELIZABETH BARON PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.037.624.
DEMANDADOS: ANA TEXEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.405.406.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBEERTO SALAZAR., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta que la parte demandada este representada por apoderado alguno.
MOTIVO: DESALOJO
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el Abogado ROBERTO SALAZAR., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH BARON PABON, antes identificada, en contra de la ciudadana ANA TEIXEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.405.106.
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (01) local Nº 18-B, ubicado en la planta baja del Edificio signado con el Nº 18, situado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de compra-venta, suscrito junto a los ciudadanos PASQUALE TOMEO CANDALUPO y MARIO DE STEFANO VIVENZIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.857.488 y V-6.068.810, respectivamente, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1, Protocolo1º.
Alegó la parte actora, que el ciudadano PASQUALE TOMEO CANDALUPO, antes identificado, suscribió un (01) Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, junto a la ciudadana ANA TEXEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.405.406, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 50, el cual recayó sobre el inmueble antes descrito.
Que en el Contrato de Arrendamiento antes descrito, establecieron en las Cláusulas Primera y Tercera lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA
“…”EL ARRENDADOR” da en calidad de arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 18, situado entre las Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Local Comercial se encuentra dotado de una línea de teléfono signada con el Número 860.60.54, propiedad de “EL ARRENDADOR” SOLVENTE, y se obliga a entregar todos los meses el recibo de consumo del mes inmediatamente causado por el uso del servicio debidamente cancelado de C.A.N.T.V., quedando entendido por “LA ARRENDATARIA” que si no le diere cumplimiento a lo aquí acordado, “EL ARRENDADOR” le retira el Número dado en uso, sin aviso, y así declara aceptarlo…”
CLAUSULA TERCERA
“…El canon de arrendamiento convenido y acordado por “LA ARRENDATARIA” con “EL ARRENDADOR”, está determinado de la siguiente manera: el primero y el segundo año de arrendamiento: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4000.000,00) (Bs. 400 actuales) mensuales; y el año de la prórroga legal: es por la de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. 500 actuales) que se compromete a pagar en el domicilio de “EL ARRENDADOR”, el cual declara conocer, dentro de los primeros dos (2) días de cada mes vencido, quedando entendido por “LA ARRENDATARIA” que al vencimiento de los primeros dos (2) días de cada mes no ha cancelado el canon respectivo, se le causará una mora en el retardo del pago del UNO (1%) POR CIENTO MENSUAL AL TRES (3%) POR CIENTO por concepto de cobranza sobre el monto de lo adeudado…”
Indicó la parte accionante que la ciudadana ANA TEXEIRA DA SILVA, antes identificada, no cumplió con lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, por la suma de Bs. 500,00 por cada mes, en la oportunidad prevista en la cláusula tercera.
Señaló la accionante que el ordinal h) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo lo siguiente: “…h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y, se realice la venta a terceros…”. En ese sentido, el arrendatario si puede ser objeto de desalojo en caso de no haber ejercido el derecho de preferencia ofertiva, y se haya realizado la venta a un tercero, con más razón este tercero puede demandar el desalojo, cuando a éste no le asistió el derecho de preferencia, como ocurre en la presente demanda.
Que entre la fecha del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano PASQUALE TOMEO CANDALUPO, antes identificado, y la ciudadana ANA TEXEIRA DA SILVA, antes identificada, de fecha 13 de octubre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 50, y el documento de venta, suscrito entre los ciudadanos PASQUALE TOMEO CANDALUPO y MARIO DE STEFANO VIVENZIO, antes identificados y la accionante, en fecha 03 de octubre de 2007, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, , bajo el Nº 47, Tomo 1, Protocolo1º, no transcurrieron los dos (02) años a que alude el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a la fecha de suscripción del contrato de venta, como requisito que le asiste al arrendatario el derecho de ejercer la preferencia ofertiva para adquirir el referido inmueble, el cual es ratificado por la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 38.
Que de lo antes expuesto, concluyó la accionante que para el momento en que suscribió el Contrato de Venta, él arrendatario no poseía la cualidad que le atribuía el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a esa fecha, por lo que su representada tiene derecho de demandar el desalojo del inmueble que adquirió objeto del presente juicio.
La parte actora fundamenta su demanda en lo dispuesto en los literales a) y h) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como, los artículos 1.159. 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados la parte actora acudió ante este Juzgado para demandar por DESALOJO, a la ciudadana ANA TEXEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.405.406, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Al desalojo del Local Nº 18-B, ubicado en la planta baja del Edificio signado con el Nº 18, entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por su representada correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada mes, y los que se sigan causando a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento.
III
Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 2.015, por los trámites del procedimiento Oral, previsto en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, emplazándose a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2.015, se libró compulsa de citación a la parte demandada, siendo consignada a los autos del presente expediente, en fecha 6 de abril de 2015, sin firmar a los fines de ley, por el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de Alguacil titular.
En fecha 8 de abril de 2.015, diligenció el abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 666.600, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se libre Cartel de citación, siendo proveído lo conducente por auto de fecha 13 de abril de 2.015, y retirado dicho cartel en fecha 22 de abril del mismo año, por el referido profesional del derecho.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 16 de septiembre de 2.015, compareció el Abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 666.600, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien desistió tanto del PROCEDIMIENTO, como de la ACCION, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, su apoderado tiene la representación que se atribuye la cual le confiere facultad para este acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 05/10/2015.- 205° De la Independencia y 156° De la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las_______________,
MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2015-000224
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