REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Expediente AP31-M-2009-000516)

I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto; sufriendo transformación a Banco Universal el dos (02) de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A-.
DEMANDADO: la sociedad Mercantil CORPORACION L.S.J 2008 C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda en fecha seis (06) de Diciembre de 2012, bajo el Nº 56, Tomo 86-A-Cto., así como, la ciudadana SONIA DE LAS MERCEDES PINO SILVA, titular de la cédula de identidad no. 81.244.633
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-8.358.721 y V-1.884.477 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros Nº 29.800 y 2.723 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó apoderado judicial en autos, estuvo representada por la Dra. MERLE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.071 en su carácter de defensora judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II

Se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por los profesionales del derecho ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, quienes actúan en representación de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A (Banco Universal) tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 18, Tomo 43 en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, antes identificado, dio en préstamo a interés a la Sociedad Mercantil “CORPORACION L.S.J. 2008, C.A, antes identificada, bajo la modalidad de pagaré bancario la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.388,25); que dicho pagaré se encuentra distinguido con el Nº 54/065/0000465, suscrito en fecha 29 de Junio de 2007, tal y como consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 44, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,

Que fue pacto expreso, que dicho pagaré devengaría intereses retributivos desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha de su pago total o definitivo a una tasa de interés variable fijada y ajustada por su representada, por periodos mensuales consecutivo; que ese interés se fijo para el primer periodo mensual a la tasa de interés de veintiocho por ciento (28%) anual; que dichos intereses serian pagaderos por periodos mensuales vencidos y consecutivos. Para el caso de mora, indicaron loa apoderados accionantes, que se calcularía a la tasa de interés de mora fijada por su representada aplicando a la última tasa de interés variable un incremento del 3% anual, que es el máximo permitido por el Banco Central de Venezuela.

Que la fecha de vencimiento de ese pagare se estableció para el día 29 de junio de 2008.

Que dicho préstamo está garantizado con aval de la ciudadana SONIA DE LAS MERCEDES PINO SILVA, la cual se “constituyó en fiadora solidaria y principal pagadera (sic) de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN LSJ. 2008, CA. tal y como se evidencia del texto del citado pagaré…”

Adujo la accionante, que para la fecha de introducción de la demanda, la Sociedad Mercantil “CORPORACION L.S.J. 2008, C.A, adeuda a su representada, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 92.939,23) por concepto de capital del referido pagare; que esa suma ha devengado intereses convencionales a la tasa del 28% en el lapso comprendido entre 29 de agosto del 2007 hasta el 04 de abril de 2009, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 41.998,21),y al 26 % en el lapso comprendido entre 01 de abril del 2009 hasta el 23 de abril de 2009, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.476,70); que por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual comprendido entre 29 de agosto del 2007 hasta el 29 de marzo de 2009 la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.992,91); que todos esos conceptos se evidencian de la posición deudora de fecha 23 de abril de 2009 , para un total de todos los conceptos, de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.407,05).

Que la Sociedad Mercantil “CORPORACION L.S.J. 2008, C.A, ha dejado de cumplir con las obligaciones, al no cancelar el pagare objeto del presente juicio ni los intereses pactados y los intereses moratorios asumidos en el pagare, a pesar de las gestiones realizadas por el Departamento de Recuperaciones del Banco tanto a la deudora aceptante como a la avalista.

Que en virtud que el pagaré se encuentra vencido, en el capítulo relativo al petitorio, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 124, 486, 487, y 451 del Código de Comercio, así como, en los artículos 1.264, 1.221, 1.375 del Código Civil, y 339 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora exige en sede jurisdiccional el pago de las siguientes cantidades : PRIMERO: la suma de noventa y dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 92.939,23), que corresponde al monto del capital del pagaré adeudado Nº 54/065/0000465, cuyo cobro y sus derivados son objetos de está demanda; SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del pagaré Nº 54/065/0000465, desde el 29/08/2007 hasta el 01/04/2009, al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) y desde el 01/04/2009 hasta 23/04/2009 al VEINTISEIS POR CIENTO (26%) la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 43.474,91); TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3% anual, vencidos del pagaré Nº 54/065/0000465, desde el 29/08/2007 hasta el 01/04/2009 que comprende la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.992,9). CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que lo generan. QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal.

III

En fecha veinticinco (25) de Junio del 2009, fue admitida a tramite la demanda, acordándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CORPORACION L.S.J 2008 C.A, en la persona de la ciudadana SONIA DE LAS MERCEDES PINO SILVA, de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.244.633, en su condición de Gerente General de la referida sociedad, así como, en su carácter de avalista y fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones demandadas, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra y en contra de su representada. En ese mismo auto, y en virtud de la solicitud contenida en la demanda se acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificacion y Extranjeria (ONIDEX), asi como, con posterioridad, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines que informaran el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana SONIA DE LAS MERCEDES PINO SILVA, constando que ninguno de esos entes remitió respuesta efectiva al respecto, motivo por el cual, la parte actora solicitó su citacion por carteles, pedimento que fue negado por auto de fecha 26 de Enero de 2010.

Luego de indicada la dirección donde debia practicarse la citación de la parte demandada y realizadas las gestiones relativas a la citación personal de la misma, consta que éstas fueron infructuosas, por lo que el tribunal , previa solicitud de la parte actora acordó la citación sucedánea por carteles, los cuales fueron publicados y consignados en autos, siendo la última de las gestiones en tal sentido la diligencia de la Secretaria de fecha 13 de agosto de 2014 por medio de la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del inmueble indicado para tales fines, y de haberse cumplido las formalidades exigidas por el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, atinentes a esa modalidad citatoria.

Previa solicitud de la parte actora, el tribunal, por auto de fecha veinte (20) de Octubre del 2014, le designó a las demandadas un defensor Ad-Litem, que recayó en la persona de la abogada MERLE RAMIREZ VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.071, la cual, una vez aceptada esa designación y jurada la misma, dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados, en los siguientes términos:

“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

Desde la oportunidad en que acepte el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada recaída en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representado a fin de recabar la información y pruebas necesarias para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.

Ahora bien, es el caso ciudadana juez que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con argumentos y pruebas distintos de los que surgen de las actas procesales que conforman el expediente.”.


En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2015, el Tribunal fijó para el QUINTO (5to) día de despacho a la presente fecha a las 10: 00 a.m. la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, constando que llegado el día para que se celebrara la misma, no compareció ninguna de las partes vinculadas a este juicio por cuyo motivo se declaró desierta esa audiencia, y el cinco (05) de Mayo del 2015, el Tribunal procedió a realizar la FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, indicándose, que en virtud de la contestación genérica ofrecida por la parte demandada le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos en que fundamenta la demanda.

En fecha Doce (12) de Mayo del 2015, la profesional del derecho ZERPA GUZMAN ENEIDA TIBISAY, en su carácter de apoderada de la parte actora promovió pruebas, consistentes en : a) el contrato de préstamo a interés de fecha 29 de junio de 2007, Nº 54/065/0000465, Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 44, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta documental es promovida con el objeto de demostrar el préstamo realizado a la demandada; b) La posición deudora del préstamo a interés de fecha 23 de abril de 2009 , con el objeto de demostrar el incumplimiento del pago de la deudora.

Las aludidas probanzas no fueron cuestionadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada motivo por el cual, son apreciadas ampliamente por esta sentenciadora como plena prueba pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, individualmente consideradas. Así se decide.

En fecha Veintinueve (29) de Mayo del 2015, el Tribunal fijó para el DECIMO QUINTO (15to) día de despacho a las 10: 00 a.m. la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, y celebrada la misma con la única presencia de la parte actora, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad prevista en la ley para dictar el FALLO COMPLETO, el tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones :

IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida al conocimiento de este tribunal, sin evidenciarse de esa exposición, que esa defensora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tanto los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).

En ese sentido, debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama del accionado, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado documento de préstamo de distinguido con el Nº 54/065/0000465, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 44, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende la existencia de la obligación asumida por la parte demanda de pagar el préstamo otorgado por el Banco Nacional de Crédito, en la forma indicada en ese instrumento, la cual, de acuerdo a la posición deudora, jamás cuestionada por los demandados, emitida por el banco accionante, al 23 de abril de 2009, es de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.407,05) por todos los conceptos demandados. En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION L.S.J 2008 C.A y de la ciudadana SONIA DE LAS MERCEDES PINO SILVA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena al parte demandada a pagar al parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de noventa y dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 92.939,23), que corresponde al monto del capital del pagaré adeudado Nº 54/065/0000465; SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del pagaré Nº 54/065/0000465, desde el 29/08/2007 hasta el 01/04/2009, al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) y desde el 01/04/2009 hasta 23/04/2009 al VEINTISEIS POR CIENTO (26%), que comprende la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 43.474,91); TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3% anual, vencidos del pagaré Nº 54/065/0000465, desde el 29/08/2007 hasta el 01/04/2009, que comprende la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.992,9). CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que lo generan.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (6) días del mes de Octubre de 2015 .- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La juez

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ C.
La Secretaria .

Abg. DILCIA MONTENEGRO .

En esta misma fecha, siendo las 9 am. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-M-2009-000516