REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DEMANDANTE: JOSE AGAPITO DURAN OYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cedula de identidad V-10.78922
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha nueve (09) de diciembre de 1977, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 143-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALY GARCIA MALPICA y ALFONSO JOSE LOPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 10.040, 11.409 y 33.486 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos..
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
Por recibido el presente expediente Proveniente el Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, este Tribunal a fin de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que la parte intimante acude a este órgano jurisdicción con el fin de demandar a la COMPAÑÍA NONIMA CENTRO MEDICO LOIRA C,A por Estimación de Honorarios Profesionales, en virtud del recurso de casación interpuesto por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia resultado totalmente vencido y consecutivamente condenándose a la parte demandada a cancelar las costas.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que; hay que tomar en consideración no solamente la especialidad de la materia, sino también el aspecto relativo al valor económico del asunto, y sobre el valor económico del asunto es preciso señalar que según se desprende de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala textualmente.
“Articulo 1: se modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En el caso de autos tenemos que la parte actora demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIA (4.000 UT) evidenciándose claramente que este Tribunal es incompetente para conocer sobre la presente demanda en razón de la aludida circular. En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y no ante éste Tribunal, quien carece de competencia por razón de la cuantía para conocer sobre la presente demandada. Así se decide.
Esta incompetencia por la cuantía es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su segundo aparte que: “...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 06/10/2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ___________a.m., se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Humberto
Exp. No. AP31-V-2015-001020
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